LA FRONTERA DEL ILÍCITO PENAL Y LOS DELITOS DE POCA IMPORTANCIA II

2 DELITO: TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO Art. 346-B.- Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes:

a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente;

b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas;

c) El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos permitidos por la ley.

Si el tenedor, portador o conductor reincidiere o tuviere antecedentes penales vigentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

PRIMER SUPUESTO

Esta disposición plantea tres supuestos, en los cuales se incurriría en éste ilícito penal; en el primero de ellos: “El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente.” Se contemplan tres realidades diferentes: a) Tener; b) Portar; y c) Conducir.

Tener: Es en la casa de habitación;

Portar: Es en la calle; y

Conducir: Es transportar de un lugar a otro.

JURISPRUDENCIA APLICADA:

P0131-03-2003 Máxima: 2

“2003: Tribunales de Sentencia. Cuarto de San Salvador. La tenencia, en sentido estricto, consiste en la posesión dentro del propio domicilio del sujeto activo, mientras que la portación hace referencia a la posesión fuera del mismo, y en el caso de la conducción, esta conducta consiste en realizar el traslado de un lugar a otro, por cuenta propia o ajena.”

Cuando el arma no cuenta con la documentación correspondiente, el delito se configura en cualquiera de esas realidades, tipificando el primer supuesto del delito “TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO”.

“La finalidad lógica de la comisión del delito de tenencia, portación y conducción ilegal de armas de fuego es poner en peligro la seguridad colectiva o la seguridad de la comunidad, tomando en cuenta que las armas están diseñadas y fabricadas con el especifico fin de herir o matar, y por tanto potencialmente peligrosas para los bienes jurídicos protegidos por la ley.” (P0302-70-2003)

SEGUNDO SUPUESTO

“El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.”

Los lugares de “veda” se establecieron debido a los altos índices delincuenciales y por el despunte de violencia en ciertas localidades, sobre todo en la zona oriental del país y más particularmente, en la ciudad de San Miguel.

Existen también tres realidades diferentes, para configurar éste ilícito penal: a) Portación de armas de fuego en lugares prohibidos; b) Portación de armas de fuego en estado de ebriedad; y c) Portación de armas de fuego bajo el influjo de sustancias psicotrópicas.

En cualquier caso, la ley ha delimitado el ilícito a la portación, es decir, fuera del domicilio del sujeto activo.

Se trata de una persona, que teniendo la documentación legal necesaria para portar un arma de fuego, lo hace, en un lugar prohibido, o bien en estado de ebriedad o bajo efectos de sustancias sicotrópicas.

SE EXCLUYE LA TENENCIA

En la tipificación de éste segundo supuesto, del tipo penal, queda excluida la tenencia (Posesión en el domicilio); es decir: “Si vivo en una colonia declarada zona de veda o de prohibición y tengo un arma de fuego en mi casa de habitación, con la documentación legal correspondiente, no incurro en responsabilidad penal, por no tipificarse el tipo de éste delito.”

Lo mismo opera para el caso del que se encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias sicotrópicas.

Expresamente el legislador se ha referido a “portación” e implícitamente “conducción”, pues en ambos casos, se posee fuera del lugar de domicilio o casa de habitación; pero queda claro que el legislador y también la Corte Suprema de Justicia, han querido excluir la “Tenencia”, o sea, poseer dentro del domicilio o casa de habitación.

No delinque quien posee un arma de fuego, con la documentación legal necesaria en estado de ebriedad dentro de su casa.

TERCER SUPUESTO

“El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos permitidos por la ley.”

Una vez más el legislador ha dejado la puerta abierta a posibilidades peligrosas; ya que no es lo mismo un “menor de edad”, que ya ha cumplido diecisiete años, que aún y cuando legalmente no cuenta con la mayoría de edad, tiene cierta madurez y probablemente, hasta experiencia con armas de fuego, con un chico de doce, trece, catorce años, menos o más.

Supongamos un menor de edad, que en veinticuatro horas cumplirá dieciocho años y con ello, la “madurez” legal; y, en ese momento recibe un arma de manos de un adulto y ese mismo día se verifica la detención por parte de la policía.

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