No existen muchos antecedentes en nuestro medio en materia de inconstitucionalidad por omisión (Que el legislador ha omitido legislar en un punto específico, debiendo haberlo hecho por mandato constitucional); pero la Corte Suprema de Justicia ha resuelto favorablemente, admitiendo un recurso de esa clase, en el que se alega que los trabajadores permanentes de la empresa privada o de aquellas oficiales autónomas o semiautónomas donde se aplica el Código de Trabajo, puedan renunciar a su trabajo voluntariamente; y, recibir la prestación económica que hasta el día de hoy es exclusivo para aquellos trabajadores que son despedidos sin justificación alguna por el patrono.
Con esta resolución de la Corte Suprema de Justicia, se pone fin a una larga tradición de acoso patronal, mediante el cual obligaban a ciertos empleados a renunciar “voluntariamente” para así negarles las prestaciones correspondientes (Indemnización económica)
Esto ocurría porque el legislador nunca estableció las reglas para hacer efectivo este derecho, que desde el año 1983 existe en la Constitución de la República, en el Art. 38 No 12.
Por el momento solamente se está a la espera del informe que al respecto, brinde la Asamblea Legislativa, ya que así ha sido requerido por la Corte Suprema de Justicia, por ser parte del procedimiento que establece la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Es oportuno aclarar que este recurso había sido intentado en varias ocasiones, siendo rechazado por los anteriores integrantes de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** **
AL ABOGADO JUAN RAMÓN ARAUJO LOPEZ
HAGO SABER: que en el proceso de Inconstitucionalidad número 53-2009, promovido a fin de que se declare la Inconstitucionalidad por omisión, en tanto que no se ha desarrollado la regulación prevista en el Art. 38 ord. 12° de la Constitución; La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con fecha 19 de febrero de 2010, ha pronunciado la RESOLUCION que literalmente DICE:
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador a las doce horas del día diecinueve de febrero de dos mil diez.
Analizada la demanda presentada por el ciudadano Juan Ramón Araujo López, mediante la cual solícita se declare la inconstitucionalidad por omisión, en tanto que no se ha desarrollado la regulación prevista en el art. 38 ord. 12° de la Constitución; se hacen las siguientes consideraciones:
1. 1. El pretensor alega que en el art. 38 ord. 12° Cn. existen dos figuras jurídicas laborales: (i) la renuncia voluntaria a un puesto de trabajo permanente y (ii) la indemnización que pagará el patrón al trabajador permanente en caso de darse la renuncia voluntaria.
Asimismo, manifiesta que los aspectos sobre los cuales debió legislarse en el Código de Trabajo son: (i) la prestación económica por renuncia voluntaria; (ii) la forma de computarse la referida prestación económica por renuncia ante cualquier entidad donde dicho cuerpo legal sea aplicable --según lo regulado por el art. 1 deI Código de Trabajo—; y (iii) la renuncia voluntaria del trabajador permanente de aquellas empresas, instituciones oficiales autónomas o semiautónomas donde se aplique el Código de Trabajo como norma secundaria reguladora de las relaciones laborales.
El art. 54 del Código de Trabajo —continúa— regula las causales de terminación de contrato por mutuo consentimiento y por renuncia pero omite legislar sobre el caso específico de renuncia voluntaria y la prestación económica, así como la manera de computar el monto a pagar en caso de verificarse la renuncia voluntaria, razón por la cual existe una omisión absoluta del legislador al no regular estos supuestos.
2. Sobre este tipo de argumentos es pertinente señalar que la inconstitucionalidad por omisión no se encuentra regulada en la L. Pr Cn., sin embargo, este Tribunal ha considerado que tal mecanismo es aplicable en nuestro sistema de defensa de la Constitución
De acuerdo con la Sentencia de 28-IV-2000, pronunciada por en el proceso de Inc. 2- 95, los mandatos constitucionales sobre los cuales puede verificarse la omisión no necesariamente deben aparecer explícitos en el texto de la Constitución escrita, sino que también pueden ser derivados por la jurisprudencia constitucional; asimismo, tampoco es imprescindible que los mandatos contengan un plazo para la emisión de tales disposiciones infraconstitucionales, pues esta misma Sala puede determinar la razonabilidad de la dilación en el comportamiento omisivo del de los órganos y entes investidos de potestades normativas.
Por consiguiente, los aspectos vinculados a la vulneración por omisión de los mandatos constitucionales son: (i) la existencia del mismo en el texto constitucional —el asunto de “si existe” el mandato constitucional—; y (ii) la razonabilidad del tiempo transcurrido para cumplir con la emisión de disposiciones infraconstitucionales —el “cuándo” se debe dar cumplimiento al mandato constitucional.
Las anteriores razones justifican que este tribunal conozca y decida sobre aquellos comportamientos omisivos de los entes investidos de potestades normativas, en cuanto a la producción de disposiciones infraconstitucionales que desarrollen las normas que contienen mandatos constitucionales, cuando la dilación irrazonable en la emisión de las primeras provoque la ineficacia de las segundas.
II Con base en lo expuesto, normativa y jurisprudencia constitucional citada y en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Admítase la demanda presentada el ciudadano Juan Ramón Araujo López, mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad por omisión, en tanto que no se ha desarrollado la regulación prevista en el art 38 ord. 12° de la Constitución.
La anterior admisión deberá circunscribirse al análisis de la falta de regulación de la compensación económica al trabajador cuando exista renuncia voluntaria al puesto de trabajo.
2. Rinda informe la Asamblea Legislativa, de conformidad al art. 7 de la L. Pr. Cn., en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante el cual justifique la omisión aludida en relación con los motivos esgrimidos por el demandante.
3. Tome nota la Secretaria de este tribunal del lugar señalado por la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
4. NotifíqueseJUAN RAMON ARAUJO LOPEZ, Colaborador de Mi Gente Informa
4 comentarios:
Gracias por explicarnos este tipo de detalles legislativos, saludos.
La libertad de expresión es un derecho pero no debe de utilizarse como escudo para difundir la barbarie y atentar contra la salud mental de la población que también es un crimen. Eso es lo que ha hecho la prensa gráfica por medio de sus fotógrafos. Ojala que se habrá un debate que permita discutir los derechos y los limites de la prensa y de la población que es cotidianamente violentada en toda impunidad. Felicito a la juez que ha puesto el dedo en la llaga y espero que castigue a la prensa gráfica por este tipo de practicas que atentan contra el derecho a la intimidad y la dignidad del fallecido esas imágenes deberían de ser de uso exclusivo de la policía y únicamente para permitir la investigación y encontrar a los culpables.
Creo que como en toda profesión, la prensa debe de respetar las reglas de ética en el manejo y la transmisión de la información, establecidas por los organismos internacionales y aplicables en toda democracia para gozar del pleno respeto a la libertad de expresión, simplemente deberes y derechos. Pero, desgraciadamente cuando uno lee ciertos periódicos salvadoreños se tiene la impresión de estar leyendo una parte de la historia sobre los pueblos bárbaros del siglo XV y que tienen como objetivo perjudicar al gobierno de turno. Convencido de que el retraso de nuestro país es en gran parte legislativo y judicial, pido a las autoridades competentes ejercer las potestades que el estado de derecho les confiere y NO amordazar la prensa SINO exigirle el respeto a las reglas en la profesión de los medios de comunicación y un genuino compromiso con la comunidad a la cual todos pertenecemos.
Siempre me preguntaba por qué razón un trabajador que renuncia a su empleo no recibe ninguna indemnización, si la Constitución de la República de El Salvador de 1983 reconoce este derecho al establecerlo de la siguiente manera:
"Artículo 38.- El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes: (...)
12º.- La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio.
La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono, pero la negativa de éste a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto.
En caso de incapacidad total y permanente o de muerte del trabajador, éste o sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones que recibirían en el caso de renuncia voluntaria."
Pero al leer el texto completo de nuestra Carta Magna descubrí esta disposición:
"Artículo 252.- El derecho establecido en el ordinal 12º del Artículo 38 de esta Constitución, tendrá aplicación hasta que sea regulado en la ley secundaria, la cual no podrá tener efecto retroactivo."
Como la ley secundaría no regula esta cuestión, se entiende, en la práctica, que este derecho no existe. Y no veo que la Asamblea Legislativa quiera cumplir con el mandato emanado de nuestra Ley Primaria de establecer este derecho en favor de los trabajadores salvadoreños. Como bien dice la sabiduría popular: “Hecha la ley, hecha la trampa.”
Publicar un comentario