Tanto los
procesos civiles como los mercantiles, regulados ambos en el Código Procesal
Civil y Mercantil, se debaten entre dos realidades; por un lado, su naturaleza
eminentemente formal, es decir, que por regla general la causa de pedir es un
documento, que debería ser incorporado al proceso según lo preceptuado en el
Art. 288 Pr. C. y M.
El Código
Procesal Civil y Mercantil plantea la celebración de dos audiencias: a)
Audiencia preparatoria; y b) Audiencia probatoria.
No cabe duda que
cada Juez formula su propia versión de audiencia; de tal modo que la forma
ritual dependerá de cada caso particular.
En el caso de la
audiencia preparatoria, tema que nos ocupa en esta ocasión; sin embargo, en
términos básicos y sencillos, la audiencia preparatoria sirve para:
1- Intentar la conciliación de las partes;
2- Permitir el saneamiento de los defectos procesales que
pudieran tener las alegaciones iniciales;
3- Fijar de forma precisa la pretensión y el tema de la
prueba
4- Proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las
partes.
Lo anterior de
acuerdo a lo regulado en el Art. 292 Pr. C. y M.
Intentar una
conciliación entre las partes: El Juez debe propiciar las condiciones para que
las partes lleguen a un arreglo; sin embargo, algunos jueces de lo civil y
mercantil impiden la participación verbal de las partes materiales. Bajo la argucia
que para eso están las partes técnicas en la audiencia; sin tomar en cuenta que
los dueños del derecho material y su libre disposición le corresponde a las
partes materiales, quienes podrían cambiar de parecer en el momento de la
audiencia, ya sea para consentir en un arreglo conciliatorio o bien para
rechazarlo, aún y cuando previamente haya dado instrucciones precisas a su
abogado.
Personalmente he
visto casos de jueces que mandan a callar a las partes materiales, cuando éstas
intentan hablar en la audiencia “CÁLLESE, PARA ESO ESTÁ SU ABOGADO”, con el dedo
amenazante… Si sigue interviniendo lo
mando sacar… Dicen.
O sea que hay
jueces que reducen a las partes materiales a meros espectadores pasivos del
proceso; olvidando que el principio y fin de la actividad del Estado es la
persona humana… y no la mecánica y robótica forma en que ellos han idealizado
la audiencia.
Por otro lado, el
Código Procesal Civil y Mercantil fue elaborado para evitar los excesos de
formalismos que tenía el viejo código de procedimientos civiles; sin embargo,
en la práctica forense, ha servido para exagerarlos y ampliarlos en un mil por
ciento.
Art. 1, 2 y 6 del
Código Procesal Civil y Mercantil, relacionado con el Art. 1 de la Constitución
de la República.
El Código
Procesal Civil y Mercantil plantea también un dilema muy serio, en relación a
la forma de las audiencias; el legislador ha querido, que la oralidad tenga
mayor presencia que la escritura; sin embargo, el proceso no es absolutamente
oral, de hecho, el Art. 8 dice que en los procesos civiles y mercantiles las
actuaciones se realizarán de forma “predominantemente
oral”; sin perjuicio de:
a) La documentación;
b) Los actos procesales que deban hacerse constar por
escrito; y
c) Las aportaciones documentales que en éste código se
establece.
Por lógica y
sensatez, el legislador está hablando de:
a) Poderes que acreditan la personalidad;
b) La demanda y la contestación de la demanda; y
c) La prueba documental que se hará valer en el proceso.
Art. 276, 284 y
288 del Código Procesal Civil y Mercantil
Entonces ¿Cuál es
la parte predominantemente oral, del proceso? Para pasar por éste abismo, los
jueces han puenteado entre la ley y la práctica forense, exigiendo de las
partes, volver a lo dicho en sus escritos iniciales, entiéndase, la demanda y
la contestación, deduciendo de ellos: a) La pretensión; y b) Las pruebas todas
que se harán valer en la audiencia probatoria.
No obstante, el
Juez previamente ha admitido la demanda, sus argumentos de hecho y de derecho y
las pruebas ofrecidas; sin embargo, luego aduce amnesia y dice que eso aún no
ha sido admitido; y que se debe proponer nuevamente en la audiencia
preparatoria.
Al admitir la
demanda, el Juez admite haber examinado su contenido y haberse asegurado que,
al menos en apariencia, todo está de acuerdo a derecho; salvo las excepciones
que puedan plantear las partes; pero de observar algo irregular el Juez cuenta
con los mecanismos pertinentes, que son:
a) La improponibilidad de la demanda; y
b) La inadmisibilidad de la demanda.
O en todo caso,
realizar las prevenciones o requerimientos que estime oportunos a las partes
del proceso.
En conclusión, la
audiencia preparatoria no es otra cosa que un intento de salida alterna por la
vía conciliatoria, y de no ser posible, la ratificación del contenido de la
demanda y las pruebas ofrecidas, así como de la contestación de la demanda.
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