LA AUDIENCIA PREPARATORIA EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

Tanto los procesos civiles como los mercantiles, regulados ambos en el Código Procesal Civil y Mercantil, se debaten entre dos realidades; por un lado, su naturaleza eminentemente formal, es decir, que por regla general la causa de pedir es un documento, que debería ser incorporado al proceso según lo preceptuado en el Art. 288 Pr. C. y M.
El Código Procesal Civil y Mercantil plantea la celebración de dos audiencias: a) Audiencia preparatoria; y b) Audiencia probatoria.
No cabe duda que cada Juez formula su propia versión de audiencia; de tal modo que la forma ritual dependerá de cada caso particular.
En el caso de la audiencia preparatoria, tema que nos ocupa en esta ocasión; sin embargo, en términos básicos y sencillos, la audiencia preparatoria sirve para:
1- Intentar la conciliación de las partes;
2- Permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales;
3- Fijar de forma precisa la pretensión y el tema de la prueba
4- Proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes.
Lo anterior de acuerdo a lo regulado en el Art. 292 Pr. C. y M.
Intentar una conciliación entre las partes: El Juez debe propiciar las condiciones para que las partes lleguen a un arreglo; sin embargo, algunos jueces de lo civil y mercantil impiden la participación verbal de las partes materiales. Bajo la argucia que para eso están las partes técnicas en la audiencia; sin tomar en cuenta que los dueños del derecho material y su libre disposición le corresponde a las partes materiales, quienes podrían cambiar de parecer en el momento de la audiencia, ya sea para consentir en un arreglo conciliatorio o bien para rechazarlo, aún y cuando previamente haya dado instrucciones precisas a su abogado.
Personalmente he visto casos de jueces que mandan a callar a las partes materiales, cuando éstas intentan hablar en la audiencia “CÁLLESE, PARA ESO ESTÁ SU ABOGADO”, con el dedo amenazante…  Si sigue interviniendo lo mando sacar… Dicen.
O sea que hay jueces que reducen a las partes materiales a meros espectadores pasivos del proceso; olvidando que el principio y fin de la actividad del Estado es la persona humana… y no la mecánica y robótica forma en que ellos han idealizado la audiencia.
Por otro lado, el Código Procesal Civil y Mercantil fue elaborado para evitar los excesos de formalismos que tenía el viejo código de procedimientos civiles; sin embargo, en la práctica forense, ha servido para exagerarlos y ampliarlos en un mil por ciento.
Art. 1, 2 y 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, relacionado con el Art. 1 de la Constitución de la República.
El Código Procesal Civil y Mercantil plantea también un dilema muy serio, en relación a la forma de las audiencias; el legislador ha querido, que la oralidad tenga mayor presencia que la escritura; sin embargo, el proceso no es absolutamente oral, de hecho, el Art. 8 dice que en los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizarán de forma “predominantemente oral”; sin perjuicio de:
a) La documentación;
b) Los actos procesales que deban hacerse constar por escrito; y
c) Las aportaciones documentales que en éste código se establece.
Por lógica y sensatez, el legislador está hablando de:
a) Poderes que acreditan la personalidad;
b) La demanda y la contestación de la demanda; y
c) La prueba documental que se hará valer en el proceso.
Art. 276, 284 y 288 del Código Procesal Civil y Mercantil
Entonces ¿Cuál es la parte predominantemente oral, del proceso? Para pasar por éste abismo, los jueces han puenteado entre la ley y la práctica forense, exigiendo de las partes, volver a lo dicho en sus escritos iniciales, entiéndase, la demanda y la contestación, deduciendo de ellos: a) La pretensión; y b) Las pruebas todas que se harán valer en la audiencia probatoria.
No obstante, el Juez previamente ha admitido la demanda, sus argumentos de hecho y de derecho y las pruebas ofrecidas; sin embargo, luego aduce amnesia y dice que eso aún no ha sido admitido; y que se debe proponer nuevamente en la audiencia preparatoria.
Al admitir la demanda, el Juez admite haber examinado su contenido y haberse asegurado que, al menos en apariencia, todo está de acuerdo a derecho; salvo las excepciones que puedan plantear las partes; pero de observar algo irregular el Juez cuenta con los mecanismos pertinentes, que son:
a) La improponibilidad de la demanda; y
b) La inadmisibilidad de la demanda.
O en todo caso, realizar las prevenciones o requerimientos que estime oportunos a las partes del proceso.
En conclusión, la audiencia preparatoria no es otra cosa que un intento de salida alterna por la vía conciliatoria, y de no ser posible, la ratificación del contenido de la demanda y las pruebas ofrecidas, así como de la contestación de la demanda.

Lic. Juan Ramón Araujo López

10 EDICIÓN DE LA REVISTA CONFRONTACIONES

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