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LA PRUEBA DE CARÁCTER O CONDUCTA Y LA PRUEBA DE HÁBITO O COSTUMBRE

Junto con la prueba de referencia, constituyen las innovaciones más importantes en materia de pruebas en el nuevo Código Procesal Penal...
La prueba legal, idónea y bien canalizada constituye el medio indispensable para que el Juez se forme una idea cierta y confiable de lo que ocurrió y que constituye objeto de un proceso penal (O de cualquier otra naturaleza)
En el Libro Primero, Título V, capítulo III, Sección Segunda del Código Procesal Penal se regula la PRUEBA DE CARÁCTER Y PRUEBA DE HÁBITO
Un testigo narra los hechos investigados, partiendo del interrogatorio que a ese efecto se le hace, por las partes técnicas, quienes deben respetar las reglas del interrogatorio.
Prueba de carácter o conducta
“La prueba sobre el carácter o conducta sólo será admisible, si es ofrecida para impugnar la credibilidad de una persona; la parte contraria tendrá derecho a contradecirla.” Art. 224 Pr. Pn.
Prueba sobre el carácter o conducta ¿De quién? ¿Impugnar la credibilidad de una persona? De quién: Del imputado, de otro testigo, de un perito…
El testigo es llamado para declarar… básicamente… ¿Sobre qué? Sobre los hechos y/o sobre otras circunstancias… entonces ¿A qué se refiere la prueba de carácter o conducta? La ley nos deja bien claro que sus efectos son limitados a “impugnar la credibilidad de una persona…” No puede ser sobre la credibilidad de sí mismo… en cuyo caso sería “El carácter o conducta del testigo…”
Tenemos entonces que esta clase de testigo es circunstancial, es decir, no abona a esclarecer el fondo de los hechos, porque los hubiese presenciado sino otras circunstancias referentes a la credibilidad de “x” actor procesal… por ejemplo, el imputado es de carácter violento… al testigo le consta ese hecho, más no presenció que él hubiese cometido el acto específico que está siendo juzgado (Violento)… entonces, con este testigo no se ha probado la participación, sino la credibilidad a otro que haya dicho lo contrario, aplicando siempre la sana crítica, sopesando la contundencia de las declaraciones…
Prueba de hábito o costumbre
“La prueba sobre el hábito o costumbre de una persona sólo es admisible si es ofrecida para probar que pudo actuar de acuerdo con ellos.” Art. 225 Pr. Pn.
Se trata de otro testigo circunstancial, con el que no se prueba la participación delictiva del indiciado.  Igual que en la prueba de carácter, el testigo brindará su declaración… solamente que respecto al hábito de determinado sujeto ¿Quién? El imputado, otro testigo, un perito… El imputado está siendo acusado de robo, él acostumbra a robar (Tiene ese hábito) pudo haber actuado de acuerdo a ese hábito, pero no se ha probado que haya sido así…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

NOVEDADES EN MATERIA PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL


PRIMERA PARTE
Testimonio de Referencia
Tanto en familia, civil y penal, como en cualquier otra materia procesal, se ha escuchado decir que los casos se caen por que el testigo presentado, en el momento de testificar dijo que no le constaba personalmente de vistas y oídas… que le han contado y esa es razón suficiente para desvirtuar su declaración.
CASO ILUSTRATIVO
Teodoro Colindrez es imputado de los delitos de violación, robo y amenazas con agravación especial; según la narración de los hechos (FGR) Teodoro C. Se presentó en estado de ebriedad a un negocio (Centro de masajes) y se dirigió a la que atendía (Víctima) sacando un arma de fuego, le exige que se quite la ropa, quien por temor consciente en hacerlo, luego le dice que se acueste y que abra las piernas, luego de lo cual se saca el órgano genital en estado de erección y la penetra en repetidas ocasiones… luego llega Macaria Mayorga, compañera de trabajo de la víctima y recibe la misma orden, de quitarse la ropa, a lo que se niega… por lo que Teodoro sigue abusando sexualmente de la víctima y deja a Macaria sentada en una silla, luego les roba dinero y otras prendas personales.
En la declaración, la víctima describe a su agresor, pero afirma que desconoce cómo se llama, de dónde es o a qué se dedica.
Luego en una ampliación de esa declaración, afirma que Lucía Pereira le contó que tiene identificado a su agresor, que se llama Teodoro Colindrez y que es vendedor ambulante… pero Lucía Pereira no estuvo presente en el lugar y momento de la agresión… pero es la víctima la que refiere que una tercera persona le ha manifestado que ha sido Teodoro quien la ha violado y robado.
En este caso, no se trata de un testigo de referencia, es la víctima misma quien describe a su agresor, pero que ha sido otra persona la que le ha dicho cómo se llama (Quién es)
Como es imposible establecer que esa tercera persona, basándose en una simple descripción verbal, ha individualizado a un sujeto específico, no se pudo condenar a Teodoro Colindrez.
En este caso, la víctima no se presentó a la audiencia de instrucción, y fue imposible localizarla y siendo extranjera, se presumía que había vuelto a su país de origen; por lo que no se podía acudir a un reconocimiento en rueda de reos o algo parecido.
Ahora el nuevo código procesal penal, admite, aunque excepcionalmente, la prueba de referencia…
“Art. 220.- Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.”
“El testigo se considerará de referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones.”
En la práctica forense, de manera muy repetitiva, ocurría que los testigos eran silenciados (Asesinados) por ordenes que provenían de los centros penales, para evitar sus declaraciones y así poder burlar la justicia, obteniendo una absolución por falta de pruebas, es por esa razón que el legislador ha incluido los siguientes motivos para admitir la prueba de referencia:
Art. 221.- Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes:
1) Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública.
2) Operaciones policiales encubiertas.
3) Retractación de la víctima o el testigo, para controlar la credibilidad de éstas.
4) Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectúa o de un tercero en su caso.
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JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

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