En el ordenamiento jurídico salvadoreño
coexisten dos cuerpos normativos claramente diferenciados en cuanto a su
objeto, finalidad y ámbito de aplicación: la Ley del Notariado y la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. Esta
distinción no es meramente nominal, sino sustantiva, pues responde a funciones
jurídicas diversas que el legislador asignó al notario según la naturaleza del
acto o diligencia de que se trate.
La Ley del Notariado regula el ejercicio de la
función notarial en sentido estricto, entendida como la actividad de dar forma
legal a la voluntad de los otorgantes, dotando de autenticidad a los actos y
contratos que éstos celebran, bajo el principio de autonomía de la voluntad,
sin que ello implique, per se, una función probatoria anticipada respecto de
hechos o relaciones jurídicas que deberán acreditarse en procedimientos
posteriores.
Por su parte, la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias regula una función distinta:
la colaboración del notario en el ejercicio de la jurisdicción, en aquellos
asuntos donde no existe controversia entre partes, y en los cuales el notario
actúa como auxiliar del órgano jurisdiccional, debiendo verificar presupuestos
de procedencia, examinar documentación y constatar hechos con valor de prueba
preconstituida, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional de dichas diligencias.
Esta diferencia funcional resulta especialmente
relevante al analizar figuras como la cesión de derechos hereditarios y la aceptación
de herencia. La cesión de derechos hereditarios constituye un contrato de
carácter patrimonial, en el que el notario interviene exclusivamente para autorizar
la manifestación de voluntad de los otorgantes, verificando su capacidad legal,
identidad y consentimiento, sin que la ley le imponga la obligación de exigir o
incorporar, en ese acto, la totalidad de la documentación destinada a acreditar
el vínculo sucesorio entre causante, cedente y cesionario.
Dicho contrato no tiene como finalidad
constituir prueba anticipada para un futuro procedimiento de aceptación de
herencia, ni sustituye los requisitos probatorios que la ley exige expresamente
en el trámite de jurisdicción voluntaria. Es precisamente en el procedimiento
de aceptación de herencia, regulado por la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria, donde los interesados deben aportar y acreditar la
documentación necesaria para demostrar el parentesco, la calidad de heredero y
la legitimación correspondiente, bajo la responsabilidad y control jurídico del
notario en su función colaboradora de la jurisdicción.
En este contexto, la práctica consistente en sancionar
o suspender notarios por no haber constituido prueba previa dentro de contratos
de cesión de derechos hereditarios supone una confusión de planos normativos y
funcionales, al trasladar indebidamente exigencias propias de un procedimiento
de jurisdicción voluntaria a un acto contractual regulado por la Ley del
Notariado. Tal actuación desnaturaliza la función notarial, introduce
requisitos no previstos por la ley y vulnera el principio de legalidad, que
exige que tanto los deberes del notario como las causales de responsabilidad y
sanción se encuentren expresamente establecidas en la norma.
Asimismo, dicha interpretación genera una
alteración de los formalismos legales y procesales, imponiendo cargas
probatorias anticipadas que el legislador deliberadamente reservó para una
etapa posterior y distinta, afectando la seguridad jurídica, la previsibilidad
del ejercicio notarial y el correcto deslinde entre función notarial y función
jurisdiccional.
En consecuencia, cualquier control
disciplinario sobre la actuación notarial debe efectuarse con estricto apego a
la naturaleza jurídica del acto autorizado, respetando la separación normativa
entre contratos notariales y diligencias de jurisdicción voluntaria, evitando
interpretaciones extensivas o analógicas en materia sancionatoria que resultan
incompatibles con un Estado de Derecho y con el régimen legal del notariado
salvadoreño.
JR
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA
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