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LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO


El régimen patrimonial, viene desde las primeras emisiones del Código Civil, aunque regulado de forma diferente, entre los años 1860 y 1902, el régimen económico del matrimonio fue la “Sociedad Conyugal” que era una comunidad de bienes.
Fue hasta el año 1902 cuando se erradicó ese régimen de “Sociedad Conyugal” y se permitió elegir entre una lista de regímenes.
En el año 1994 entra en vigencia el Código de Familia y los regímenes patrimoniales ahí reconocidos siguen vigentes.
CONCEPTO DE RÉGIMEN PATRIMONIAL
“Las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio.” Art. 40 CF.
REGÍMENES PATRIMONIALES DE LEY
Los regímenes patrimoniales que este Código establece son: 
1) Separación de bienes; 
2) Participación en las ganancias; y, 
3) Comunidad diferida.
EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
En este, cada uno de los cónyuges, conserva la administración, disfrute y dominio de sus bienes, contribuyendo únicamente con sus rentas, el sostenimiento de las cargas familiares.
El Art. 48 CF hace referencia a este régimen: “En el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros, salvo lo dispuesto en el artículo 46 (Vivienda familiar)
DISOLUCION JUDICIAL
Podrá pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial del régimen y su liquidación en los casos siguientes:
1) Por la insolvencia o peligro de insolvencia en que hubiere incurrido el otro, 
2) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica,
3) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que  irrogaren daño o peligro a sus derechos en las ganancias; y, 
4) Si el otro lo hubiere abandonado.
En el caso de la COMUNIDAD DIFERIDA:
EFECTOS DE LA DISOLUCION
La disolución del régimen de comunidad diferida surte los siguientes efectos:
1o) Se crea la comunidad de bienes y, en consecuencia, la administración y disposición de los bienes en comunidad corresponde conjuntamente a los cónyuges;
2o) Se consolidan el activo y el pasivo respecto de los bienes en comunidad;
3o) Se termina el usufructo que tenía la comunidad diferida sobre los bienes propios de cada cónyuge; y,
4o) Se hacen exigibles las recompensas y créditos existentes de los cónyuges entre sí, y de éstos con la comunidad. (Art. 73)
LIQUIDACIÓN
Disuelta la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del pasivo.
Si los cónyuges no se pusieren de acuerdo en la liquidación, ésta se practicará judicialmente.
ACTIVO
El activo comprenderá:
1o) Los bienes en comunidad existentes a la fecha de la disolución;
2o) El importe actualizado del valor que tenían los bienes que hubieren sido enajenados ilegal o fraudulentamente por uno de los cónyuges; y,
3o) El importe actualizado de las cantidades que hubieren sido pagadas por la comunidad y que eran a cargo sólo de un cónyuge y, en general, las que constituyan créditos de la comunidad contra alguno de los cónyuges. (Art. 75)
PASIVO
El pasivo comprenderá:
1o) Las deudas existentes a cargo de la comunidad a la fecha de la disolución;
2o) El importe actualizado del valor de los bienes propios de alguno de los cónyuges, cuando su restitución deba hacerse, por haber sido gastado en interés de la comunidad;
3o) El importe actualizado de los deterioros producidos en los bienes a que se refiere el ordinal anterior, por su uso en beneficio de la comunidad;
4o) El importe actualizado de las cantidades que alguno de los cónyuges hubiere aportado de sus propios fondos, para satisfacer obligaciones que eran a cargo de la comunidad;
5o) Las cantidades que constituyan créditos de los cónyuges contra la comunidad.
(Art. 76)
REGLA SUPLETORIA
En lo no previsto sobre la facción del inventario, tasación y venta de bienes, división del caudal de la comunidad, adjudicaciones a los partícipes y demás que no hayan sido expresamente regulados, se observarán las reglas del inventario, de la partición y liquidación de la herencia, en lo que fueren aplicables.
INVENTARIO
El Código Civil, en el Capítulo referido al beneficio de inventario, hace referencia al inventario:
“El inventario es solemne o menos solemne. El solemne deberá ser hecho ante el Juez de Primera Instancia y su Secretario, o ante Notario y dos testigos. El menos solemne se practicará ante Notario o ante dos testigos en su defecto.
En los lugares donde no haya Juez de Primera Instancia ni Notario hará sus veces el Juez de Paz, si el capital calculado aproximadamente no excede de quinientos colones.
Art. 1174 Código Civil...
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