El
régimen patrimonial, viene desde las primeras emisiones del Código Civil,
aunque regulado de forma diferente, entre los años 1860 y 1902, el régimen
económico del matrimonio fue la “Sociedad Conyugal” que era una comunidad de
bienes.
Fue
hasta el año 1902 cuando se erradicó ese régimen de “Sociedad Conyugal” y se
permitió elegir entre una lista de regímenes.
En
el año 1994 entra en vigencia el Código de Familia y los regímenes
patrimoniales ahí reconocidos siguen vigentes.
CONCEPTO DE RÉGIMEN
PATRIMONIAL
“Las
normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con
terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio.” Art. 40 CF.
REGÍMENES PATRIMONIALES DE
LEY
Los
regímenes patrimoniales que este Código establece son:
1)
Separación de bienes;
2)
Participación en las ganancias; y,
3)
Comunidad diferida.
EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN
DE BIENES
En
este, cada uno de los cónyuges, conserva la administración, disfrute y dominio
de sus bienes, contribuyendo únicamente con sus rentas, el sostenimiento de las
cargas familiares.
El
Art. 48 CF hace referencia a este régimen: “En el régimen de separación de
bienes cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre
disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que
adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros, salvo
lo dispuesto en el artículo 46 (Vivienda familiar)
DISOLUCION JUDICIAL
Podrá
pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial del régimen y su
liquidación en los casos siguientes:
1)
Por la insolvencia o peligro de insolvencia en que hubiere incurrido el
otro,
2)
Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso
de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de
asistencia económica,
3)
Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o
que irrogaren daño o peligro a sus
derechos en las ganancias; y,
4)
Si el otro lo hubiere abandonado.
En
el caso de la COMUNIDAD DIFERIDA:
EFECTOS DE LA DISOLUCION
La
disolución del régimen de comunidad diferida surte los siguientes efectos:
1o)
Se crea la comunidad de bienes y, en consecuencia, la administración y
disposición de los bienes en comunidad corresponde conjuntamente a los
cónyuges;
2o)
Se consolidan el activo y el pasivo respecto de los bienes en comunidad;
3o)
Se termina el usufructo que tenía la comunidad diferida sobre los bienes
propios de cada cónyuge; y,
4o)
Se hacen exigibles las recompensas y créditos existentes de los cónyuges entre
sí, y de éstos con la comunidad. (Art. 73)
LIQUIDACIÓN
Disuelta
la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del
activo y del pasivo.
Si
los cónyuges no se pusieren de acuerdo en la liquidación, ésta se practicará
judicialmente.
ACTIVO
El
activo comprenderá:
1o)
Los bienes en comunidad existentes a la fecha de la disolución;
2o)
El importe actualizado del valor que tenían los bienes que hubieren sido
enajenados ilegal o fraudulentamente por uno de los cónyuges; y,
3o)
El importe actualizado de las cantidades que hubieren sido pagadas por la
comunidad y que eran a cargo sólo de un cónyuge y, en general, las que
constituyan créditos de la comunidad contra alguno de los cónyuges. (Art. 75)
PASIVO
El
pasivo comprenderá:
1o)
Las deudas existentes a cargo de la comunidad a la fecha de la disolución;
2o)
El importe actualizado del valor de los bienes propios de alguno de los
cónyuges, cuando su restitución deba hacerse, por haber sido gastado en interés
de la comunidad;
3o)
El importe actualizado de los deterioros producidos en los bienes a que se
refiere el ordinal anterior, por su uso en beneficio de la comunidad;
4o)
El importe actualizado de las cantidades que alguno de los cónyuges hubiere
aportado de sus propios fondos, para satisfacer obligaciones que eran a cargo
de la comunidad;
5o)
Las cantidades que constituyan créditos de los cónyuges contra la comunidad.
(Art.
76)
REGLA SUPLETORIA
En
lo no previsto sobre la facción del inventario, tasación y venta de bienes,
división del caudal de la comunidad, adjudicaciones a los partícipes y demás
que no hayan sido expresamente regulados, se observarán las reglas del
inventario, de la partición y liquidación de la herencia, en lo que fueren aplicables.
INVENTARIO
El
Código Civil, en el Capítulo referido al beneficio de inventario, hace
referencia al inventario:
“El
inventario es solemne o menos solemne. El solemne deberá ser hecho ante el Juez
de Primera Instancia y su Secretario, o ante Notario y dos testigos. El menos
solemne se practicará ante Notario o ante dos testigos en su defecto.
En
los lugares donde no haya Juez de Primera Instancia ni Notario hará sus veces
el Juez de Paz, si el capital calculado aproximadamente no excede de quinientos
colones.
Art.
1174 Código Civil...
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