Este
caso pone en descubierto que la ley, en este caso la legislación penal, no
puede, so pretexto de regular una conducta, generalmente lesiva, limitar los
protocolos médicos y hospitalarios, en casos de urgencia extrema.
Lo
que se discute en este caso es la emergencia y la gravedad del caso y los
procedimientos a seguir, para dar una respuesta apegada a derecho, cuando lo
que urge de primera mano, es una respuesta apegada a criterios científicos y
clínicos.
Por
un lado, están los artículos 133, 134 y 135 del Código Penal; y por otro, los
protocolos médicos de actuación; pero éstos últimos se ven limitados por la ley
punitiva; de tal manera que fue necesario pedir opinión a una serie de
instituciones públicas…
<
Al
respecto, la primera autoridad informó que en el país no existen protocolos
médicos de actuación en casos como el de la señora B.C., debido a que
legalmente no es permitido ningún tipo de aborto; no obstante, incorporó a este
expediente judicial unas directrices elaboradas por la Organización
Panamericana de la Salud –OPS–, que podrían ser aplicadas en El Salvador si se
permitiera la práctica de los procedimientos en cuestión. Asimismo, adjuntó un
informe técnico elaborado por la Oficina de Género, Diversidad y Derechos
Humanos de la OPS, en el cual dicha entidad internacional emite un
pronunciamiento sobre la interrupción del embarazo por razones médicas y el
caso en particular de la demandante.>>
Entonces,
de lo que se trata, es de un conflicto ético-legal, tal como lo menciona la
resolución en el Amparo.
Es
decir, por un lado tenemos la vida del nasciturus, que según criterios médicos,
no tiene ninguna posibilidad de sobrevivencia; y por otro, la paciente que presenta
necesidades hospitalarias específicas, para que pueda prolongar su existencia
física; pero además, están los preceptos éticos de la profesión médica, que se
orientan a preservar la vida y la salud.
Es
de mencionar que la paciente B.C. tiene otro hijo, que resultaría gravemente
perjudicado al resultar el fallecimiento de su madre.
Haciendo
énfasis en uno de los párrafos de la sentencia de la Sala de lo Constitucional,
el siguiente:
“No
obstante, es imprescindible aclarar que, desde un punto de vista
constitucional, no cabe una interpretación de la vida humana como un derecho
absoluto e ilimitado; de tal forma que se reconozca –en este caso– al
nasciturus un derecho superior y de mayor importancia frente al de la madre,
pues ello avalaría una despersonalización y desconocimiento de los derechos de
la mujer gestante.”
…
y posteriormente dice lo siguiente:
“Ahora
bien, tal responsabilidad se extiende ineludiblemente a la previsión de los
criterios que deberán aplicarse para evaluar y atender los casos en que existe
el riesgo inminente de pérdida de la vida del nasciturus o de la madre, siendo
la ponderación de los derechos en conflicto imprescindible para determinar cuál
debe ceder necesariamente frente al otro si no es posible salvaguardar ambos.
Y
al referirse a los instrumentos internacionales y entrar a explicar su
contenido, respecto a este tema, dicen:
Los
instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos ratificados por
El Salvador –específicamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (arts. 6.1 y 7), la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(arts. 4.1 y 5.1) y la Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo, arts.
6.1 y 6.2)– tampoco reclaman un deber de
protección absoluto e incondicional de la vida en gestación; por el
contrario, de su interpretación sistemática se desprende la necesidad de ponderar,
en el supuesto concreto, el derecho a la vida de cada extremo del binomio
madre-hijo. Dicha ponderación exige identificar y sopesar los derechos de ambos,
apreciando de esa manera la importancia constitucional no solo del no nacido,
sino también de la mujer embarazada que ya goza de la titularidad de otros
derechos.
Ahora
bien, LA DEMANDA, es en contra de tres servidores públicos, el Director, el
Jefe de la Unidad Jurídica y Jefe del Servicio de Perinatología, del Hospital
Nacional Especializado de Maternidad “Raúl Argüello Escolán”.
El
primero y el tercero, tienen la carga institucional de tomar decisiones en
casos críticos, para efecto de evitar que se pierdan vidas humanas; pero ante
el dilema moral que representa el hecho de existir prohibiciones expresas,
sobre el tema, la Institución en cuestión cuenta con una Unidad Jurídica, la
cual debe dar sus informes y dictámenes.
Pero
la Unidad Jurídica, retiene la toma de decisiones, para acudir a entidades
externas, en busca de las respuestas que él debería haber proporcionado.
No
obstante la Sala de lo Constitucional, ha considerado que la omisión, no
depende de ese funcionario y por ende, se convierte en el primero en ser
excluido por la honorable.
Los
otros dos servidores públicos fueron sobreseídos… porque “…las autoridades de
salud demandadas están obligadas a continuar monitoreando el estado de salud de
la peticionaria y a brindarle el tratamiento que en cada momento resulte idóneo
para su condición médica…”
Cuando
la demanda, en realidad no trataba sobre haber recibido asistencia o no; sino
que se resistieron a practicar el procedimiento necesario que le garantizara
seguridad plena de que su vida, sería preservada.
Pero
no cabe duda que los señores magistrados no sintieron los minutos, horas y días
de angustia, esperando lo peor, mientras las autoridades hospitalarias se debatían
en trámites burocráticos; dejando por último a la persona humana.
Toda
esta trama es gracias a la reforma constitucional, que se dieron del Art. 2 de
la Constitución, que incluyó a las personas, desde el instante de la gestación…
obviamente por presiones del clero, que no consideraron para nada, que podría
haber este tipo de casos; donde el no nato, carecía de cerebro y no podía
vivir, llegado el nacimiento, es decir, que fueran inviables.
No
se trataba de un ser humano y nunca lo sería… solo era una cosa… hay personas
que no usan el cerebro, queda claro… pero eso no significa que no lo tengan…
A
continuación el fallo de la Sala de lo Constitucional de la CSJ
FALLA: (a) Sin lugar la petición formulada por los
señores Wilfredo Armando Alfaro y Élmer Humberto Castro Hernández, de autorizar
su intervención como amicus curiae; (b) Tiénese al Procurador para la Defensa
de los Derechos Humanos como amicus curiae en este proceso; (c) Sobreséese el
presente proceso de amparo promovido en contra del Jefe de la Unidad Jurídica
del Hospital Nacional Especializado de Maternidad “Dr. Raúl Argüello Escolán”,
de conformidad con lo expuesto en el Considerando II de esta sentencia; (d)
Declárase que no ha lugar el amparo promovido por la señora “B.C.”, en contra
del Director y del Jefe del Servicio de Perinatología, ambos del mencionado
centro hospitalario, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales
a la salud y a la vida, con las previsiones mencionadas en el Considerando VII
5 de esta decisión, es decir, que las autoridades de salud demandadas están
obligadas a continuar monitoreando el estado de salud de la peticionaria y a
brindarle el tratamiento que en cada momento resulte idóneo para su condición
médica, así como a implementar los procedimientos que, según la ciencia médica,
se estimen indispensables para atender las futuras complicaciones que se
presenten…
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA
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