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AMPARO SOBRE CASO “B.C.” (BEATRIZ) DEBATE ENTRE CRITERIOS JURÍDICOS Y CRITERIOS MÉDICOS

Este caso pone en descubierto que la ley, en este caso la legislación penal, no puede, so pretexto de regular una conducta, generalmente lesiva, limitar los protocolos médicos y hospitalarios, en casos de urgencia extrema.
Lo que se discute en este caso es la emergencia y la gravedad del caso y los procedimientos a seguir, para dar una respuesta apegada a derecho, cuando lo que urge de primera mano, es una respuesta apegada a criterios científicos y clínicos.
Por un lado, están los artículos 133, 134 y 135 del Código Penal; y por otro, los protocolos médicos de actuación; pero éstos últimos se ven limitados por la ley punitiva; de tal manera que fue necesario pedir opinión a una serie de instituciones públicas…
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Al respecto, la primera autoridad informó que en el país no existen protocolos médicos de actuación en casos como el de la señora B.C., debido a que legalmente no es permitido ningún tipo de aborto; no obstante, incorporó a este expediente judicial unas directrices elaboradas por la Organización Panamericana de la Salud –OPS–, que podrían ser aplicadas en El Salvador si se permitiera la práctica de los procedimientos en cuestión. Asimismo, adjuntó un informe técnico elaborado por la Oficina de Género, Diversidad y Derechos Humanos de la OPS, en el cual dicha entidad internacional emite un pronunciamiento sobre la interrupción del embarazo por razones médicas y el caso en particular de la demandante.>>
Entonces, de lo que se trata, es de un conflicto ético-legal, tal como lo menciona la resolución en el Amparo.
Es decir, por un lado tenemos la vida del nasciturus, que según criterios médicos, no tiene ninguna posibilidad de sobrevivencia; y por otro, la paciente que presenta necesidades hospitalarias específicas, para que pueda prolongar su existencia física; pero además, están los preceptos éticos de la profesión médica, que se orientan a preservar la vida y la salud.
Es de mencionar que la paciente B.C. tiene otro hijo, que resultaría gravemente perjudicado al resultar el fallecimiento de su madre.
Haciendo énfasis en uno de los párrafos de la sentencia de la Sala de lo Constitucional, el siguiente:
“No obstante, es imprescindible aclarar que, desde un punto de vista constitucional, no cabe una interpretación de la vida humana como un derecho absoluto e ilimitado; de tal forma que se reconozca –en este caso– al nasciturus un derecho superior y de mayor importancia frente al de la madre, pues ello avalaría una despersonalización y desconocimiento de los derechos de la mujer gestante.”
… y posteriormente dice lo siguiente:
“Ahora bien, tal responsabilidad se extiende ineludiblemente a la previsión de los criterios que deberán aplicarse para evaluar y atender los casos en que existe el riesgo inminente de pérdida de la vida del nasciturus o de la madre, siendo la ponderación de los derechos en conflicto imprescindible para determinar cuál debe ceder necesariamente frente al otro si no es posible salvaguardar ambos.
Y al referirse a los instrumentos internacionales y entrar a explicar su contenido, respecto a este tema, dicen:
Los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos ratificados por El Salvador –específicamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6.1 y 7), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 4.1 y 5.1) y la Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo, arts. 6.1 y 6.2)– tampoco reclaman un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación; por el contrario, de su interpretación sistemática se desprende la necesidad de ponderar, en el supuesto concreto, el derecho a la vida de cada extremo del binomio madre-hijo. Dicha ponderación exige identificar y sopesar los derechos de ambos, apreciando de esa manera la importancia constitucional no solo del no nacido, sino también de la mujer embarazada que ya goza de la titularidad de otros derechos.
Ahora bien, LA DEMANDA, es en contra de tres servidores públicos, el Director, el Jefe de la Unidad Jurídica y Jefe del Servicio de Perinatología, del Hospital Nacional Especializado de Maternidad “Raúl Argüello Escolán”.
El primero y el tercero, tienen la carga institucional de tomar decisiones en casos críticos, para efecto de evitar que se pierdan vidas humanas; pero ante el dilema moral que representa el hecho de existir prohibiciones expresas, sobre el tema, la Institución en cuestión cuenta con una Unidad Jurídica, la cual debe dar sus informes y dictámenes.
Pero la Unidad Jurídica, retiene la toma de decisiones, para acudir a entidades externas, en busca de las respuestas que él debería haber proporcionado.
No obstante la Sala de lo Constitucional, ha considerado que la omisión, no depende de ese funcionario y por ende, se convierte en el primero en ser excluido por la honorable.
Los otros dos servidores públicos fueron sobreseídos… porque “…las autoridades de salud demandadas están obligadas a continuar monitoreando el estado de salud de la peticionaria y a brindarle el tratamiento que en cada momento resulte idóneo para su condición médica…”
Cuando la demanda, en realidad no trataba sobre haber recibido asistencia o no; sino que se resistieron a practicar el procedimiento necesario que le garantizara seguridad plena de que su vida, sería preservada.
Pero no cabe duda que los señores magistrados no sintieron los minutos, horas y días de angustia, esperando lo peor, mientras las autoridades hospitalarias se debatían en trámites burocráticos; dejando por último a la persona humana.
Toda esta trama es gracias a la reforma constitucional, que se dieron del Art. 2 de la Constitución, que incluyó a las personas, desde el instante de la gestación… obviamente por presiones del clero, que no consideraron para nada, que podría haber este tipo de casos; donde el no nato, carecía de cerebro y no podía vivir, llegado el nacimiento, es decir, que fueran inviables.
No se trataba de un ser humano y nunca lo sería… solo era una cosa… hay personas que no usan el cerebro, queda claro… pero eso no significa que no lo tengan…
A continuación el fallo de la Sala de lo Constitucional de la CSJ

FALLA: (a) Sin lugar la petición formulada por los señores Wilfredo Armando Alfaro y Élmer Humberto Castro Hernández, de autorizar su intervención como amicus curiae; (b) Tiénese al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos como amicus curiae en este proceso; (c) Sobreséese el presente proceso de amparo promovido en contra del Jefe de la Unidad Jurídica del Hospital Nacional Especializado de Maternidad “Dr. Raúl Argüello Escolán”, de conformidad con lo expuesto en el Considerando II de esta sentencia; (d) Declárase que no ha lugar el amparo promovido por la señora “B.C.”, en contra del Director y del Jefe del Servicio de Perinatología, ambos del mencionado centro hospitalario, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, con las previsiones mencionadas en el Considerando VII 5 de esta decisión, es decir, que las autoridades de salud demandadas están obligadas a continuar monitoreando el estado de salud de la peticionaria y a brindarle el tratamiento que en cada momento resulte idóneo para su condición médica, así como a implementar los procedimientos que, según la ciencia médica, se estimen indispensables para atender las futuras complicaciones que se presenten…

AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL SE EXTRALIMITA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, OTRA VEZ


DECLARAN INCONSTITUCIONAL ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE SEGUNDO GRADO: PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA:

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia está haciendo historia en materia de excederse por mucho, en el ejercicio de sus funciones de controlar la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos.
Los 4 magistrados de la Sala de lo Constitucional resuelven, muy al estilo de los tribunales inquisidores del Medievo, sin dar explicaciones claras o basándose en criterios ajenos al texto de la Constitución.
Su última resolución controversial, es haber declarado inconstitucional el Decreto (Decreto Legislativo) mediante el cual, eligieron al Presidente (Funcionario de Segundo Grado) de la Corte de Cuentas de la República.
Las disposiciones constitucionales son las siguientes:
“Art. 198.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección.” CN
Relacionado con:
“Art. 218.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. El que lo haga será sancionado de conformidad con la ley.” CN
No obstante, el Art. 72, también de la Constitución, establece como derechos políticos de los ciudadanos:
1º.- Ejercer el sufragio; 
2º.- Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos; 
3º.- Optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias.
Entonces, claramente, la Constitución está otorgando el derecho de todo ciudadano de:
Pertenecer a algún partido político y a la vez, a optar a cargos públicos; sin que ambos derechos entren en conflicto o contradicción alguna.
Por supuesto que, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, deben tener en cuenta que están al servicio del Estado y no de su partido político; pero la ley, no puede establecer una especie de sanción, negando ser funcionario de segundo grado, por el hecho de militar en una institución política, cuando la Constitución misma está concediendo ambos derechos.


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CAUSAS DE ACTUAL CONFLICTO DE PODERES ENTRE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Las fuerzas políticas en la Asamblea Legislativa se reconfiguraron y son precisamente ellos quienes tienen la última palabra en cuanto al nombramiento de magistrados a la CSJ…
La pregunta estaba planteada: ¿Qué hacer? Y ¿A quién le corresponde hacerlo?
Había antecedentes de legislaturas nombrando en más de una ocasión: Claro, porque la Constitución se limita a asignar la función de nombrar magistrados, al Órgano Legislativo...
¿Quién tiene que nombrar magistrados a la CSJ? La Asamblea Legislativa... ¿Por qué? Simplemente porque la Constitución los faculta para ello...
¿Quedan inhabilitados por el simple hecho de ya haber realizado un proceso similar? NO... ¿Por qué?
Porque es la misma Constitución que les confiere esa función...
¿Hay un vacío legal? NO... porque la sociedad no necesita que se especifique en la Constitución cuántas veces puede una Asamblea Legislativa, elegir nuevos magistrados de la Corte Suprema de Justicia...
Se encontraba en punto de elegir a los magistrados que renovarían a la tercera parte de la CSJ y la Asamblea electa en el año 2009 aún se encontraba en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, sin ninguna inhabilidad legal para ejecutar aquellas acciones que constituyen competencia legislativa, como el nombramiento antes aludido… solo había un problema, que las fuerzas políticas para la siguiente legislatura, ya electa en las urnas, se había reconfigurado, dejando nuevas correlaciones y nuevas fuerzas para negociar y hacer pactos…
La Legislatura saliente, basados en que la Constitución no dice nada al respecto, realiza la elección de segundo grado a que se ha hecho referencia, aún y cuando, dentro de su respectivo periodo y atribuciones, ya habían realizado una elección de igual naturaleza…
La Constitución de la República no entra a especificar sobre esos detalles y se verifica un acto legislativo, por no constituir una violación constitucional.
Principios: Seguridad Jurídica y Ley previa
La Constitución establece las facultades, sin regular limitantes respecto a cantidad de elecciones por periodo legislativo; y en base a esta falta de especificaciones legales, se otorgan decretos legislativos, atendiendo a que no hay violación a normas constitucionales.
Posterior a la realización legal de esos decretos, se “rellena” por declaración de inconstitucionalidad en supuesto vacío legal y se hace de forma retroactiva “inconstitucional” un acto legislativo, por medio de un acto judicial que vendrá a constituir NORMA PRIMARIA
LA CONSTITUCIÓN SE FORMA POR PODER CONSTITUYENTE
PODER CONSTITUYENTE
Poder constituyente es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.
El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga". De todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o en la nación.
Se considera que el poder constituyente existe en los regímenes de Constitución rígida, en el que la elaboración de las normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes.
Emmanuel Joseph Sieyès, en su obra "Qué es el Tercer Estado", atribuía dos características al poder constituyente: es un poder originario y único, que no puede encontrar fundamento fuera de sí; y que era un poder incondicionado, es decir, que no posee límites formales o materiales.
¿QUÉ ES LA CONSTITUCIÓN?
La Constitución o carta magna (del latín cum, con, y statuere, establecer) es la norma suprema, escrita o no, de un Estado soberano u organización, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.
GOBIERNO CONSTITUCIONAL
Gobierno constitucional es una expresión polisémica, que se utiliza en el vocabulario de las ciencias políticas.
Puede referirse, genéricamente, a la democracia o al Estado de Derecho, pero lo más habitual es utilizar la expresión con un significado más específico, para referirse:
Al gobierno identificado como legítimo o legal por responder a lo previsto en la constitución, por oposición a un gobierno identificado como anticonstitucional, ilegítimo o ilegal (dictadura, tiranía, etc.)
Al gobierno sometido al control del parlamento mediante el principio de responsabilidad ministerial, o gobierno responsable.
Al ejercicio del poder político por cualquiera de los poderes públicos (no únicamente por el gobierno del Estado o poder ejecutivo, sino por el poder legislativo y el poder judicial, así como por entidades subestatales, como los municipios o las comunidades autónomas) a través de los mecanismos constitucionales (véase también separación de poderes, sistema político, descentralización y otros conceptos políticos, administrativos y jurídicos).
También puede utilizarse como una manera de referirse a dos sistemas de gobierno, uno monárquico y otro republicano: la monarquía constitucional y la república constitucional.
CONCLUSIÓN
La norma jurídica (Ley) debe ser siempre general, obligatoria y previa; por lo tanto la Sala de lo Constitucional, no puede crear normas, por dos razones básicas:
1) No constituye un poder legislativo; y
2) No puede suplir un vacío legal, para un caso ya existente, pues con ello atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de Ley Previa.
No se puede formar ley para resolver un conflicto jurídico ya existente, o una realidad jurídica presente; la ley se formula para casos que aún no existen, que son futuros e inciertos…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

PROPIEDADES E IMPROPIEDADES DE LAS RESOLUCIONES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL


Si bien es cierto, en nuestro país (El Salvador) no existe un Tribunal Constitucional, la Sala de lo Constitucional de la “Honorable” Corte  Suprema de Justicia, ejerce funciones propias de uno, al tener dentro de sus atribuciones el CONTROL DIFUSO de la constitucionalidad del país y por ende la pureza constitucional.
Todos los operadores jurídicos debemos tener claro, que gracias a las atribuciones de la Sala de lo Constitucional, aunado a la independencia judicial, ésta cuenta con total libertad de resolver todas las cuestiones de derecho que se le presenten, contando con una sola limitante: LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, la cual debe ser observada literal y fielmente, sin interponer doctrinas, sofismas y argumentos ajenos a su texto. Dentro de ese contexto, la Sala de lo Constitucional está en libertad de dictar sus fallos, sin que poder alguno pueda o deba entrometerse.
Por regla general, todos los ciudadanos debemos acatar las resoluciones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre todo, cuando declaran la inconstitucionalidad de algún Decreto, ley o reglamento de carácter general y obligatorio; por ello, la Constitución y la Ley de Procedimientos Constitucionales, no han establecido recursos ordinarios para atacar, vía impugnabilidad objetiva.
Ahora bien, los recursos no son un remedio contra la sentencia injusta, sino un medio para fiscalizar la justicia de lo resuelto; por lo tanto, existen los recursos extra-ordinarios, ante instancias supra constitucionales…
Vamos al punto importante: la Sentencia de Inconstitucionalidad 19 -2012 que declaró de un modo general y obligatorio, la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos n° 1070, 1071, 1072, 1073 y 1074, todos de 2012, por medio de los cuales la legislatura 2009-2012, eligió por segunda ocasión a Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia…
El fundamento jurídico constitucional fue: Violación a la regla derivada del art. 186 inc. 2°, en relación con los arts. 83 y 85 de la Constitución, consistente en que una misma legislatura no puede elegir en más de una ocasión una tercera parte de la CSJ…
Veamos las disposiciones en cuestión:
“Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve años, podrán ser reelegidos y  se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto para la elección como para la destitución deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos.” (Art. 186 Inc. 2º.)
“Art. 83.- El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución.”
Art. 85.- El Gobierno es republicano, democrático y representativo. 
El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización y funcionamiento se sujetarán a los principios de la democracia representativa. 
La existencia de un partido único oficial es incompatible con el sistema democrático y con la forma de gobierno establecidos en esta Constitución.
REGLA DERIVADA DE…
Esta regla a que hace referencia la Sala de lo Constitucional, en su CONSIDERANDO para efecto de emitir fallo de INCONSTITUCIONALIDAD proviene de la doctrina, más que del texto constitucional…
Leamos DIEZ veces las disposiciones citadas y respondamos la siguiente pregunta ¿De dónde proviene la regla derivada a que se hace referencia…? Y ¿Cómo se llama esa REGLA?
¿De qué regla DERIVADA está hablando la Sala de lo Constitucional? Es decir, regla constitucional…
En realidad, lo que la Sala está diciendo es que los Decretos Legislativos n° 1070, 1071, 1072, 1073 y 1074, todos de 2012, por medio de los cuales la legislatura 2009-2012, eligió por segunda ocasión a Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, no son inconstitucionales, sino ANTIDOCTRINARIOS… o sea, que violentan la doctrina que ellos como magistrados extraen intelectualmente de otras reglas análogas que si se encuentran en la Ley Primaria…
PD: La Página del Abogado ACEPTA las resoluciones de la Sala de lo Constitucional, NO LAS COMPARTE, por lo que apoyaría a quienes intenten las respectivas acciones por impugnar por la vía de las instancias internacionales, dichas resoluciones.
COMUNICADO de la CSJ
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FORMATOS VARIADOS POR TEMA Y LEYES VIGENTES

LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL SE ANOTA OTRO ACIERTO TÉCNICO JURÍDICO


En el año 2004 se celebraron las elecciones más importantes del país, done resulto electo Presidente de la República el ciudadano Elías Antonio Saca González, en un ambiente de comentarios y publicaciones que denigraban la imagen y la personalidad de otros candidatos, que en aquél momento compitieron por la primera magistratura de la nación.
En esa ocasión, algunos partidos políticos contendientes, particularmente el PCN y el PDC, no lograron la suficiente cantidad de votos, que según la ley, era necesario para seguir existiendo legalmente.
Por supuesto, tratándose de institutos políticos con fuertes nexos con el entonces partido oficial y además, enquistado en el aparato gubernamental (PCN: Corte de Cuentas de la República; y PDC: Procuraduría General de la República) sin mencionar, que contaban con la llave aritmética, para formar mayoría junto con el ahora partido de oposición ARENA… en base a negociaciones desconocidas, lograron un decreto que literalmente decía lo siguiente:
“Las fuerzas políticas que a la fecha cuentan con representación legislativa y municipal y que por los resultados electorales de la elección presidencial de marzo de 2004, no alcanzaron los porcentajes regulados en los numerales tres y siete del Art. 182 del Código Electoral, y que como consecuencia de ello hubiere sido cancelada su respectiva inscripción como Partido Político por parte del Tribunal Supremo Electoral, podrán inscribirse nuevamente contando con un número de tres mil afiliados y sus respectivas firmas, debiendo usar, durante el proceso de inscripción, los mismos nombres, divisas, emblemas, siglas y colores que les identificaban como partidos políticos.”
“A los partidos políticos que participaron en la elección presidencial de marzo de 2004, no les serán aplicables, los ordinales 3 y 7 del Art. 182 del Código Electoral, como efecto de los resultados obtenidos en dicha elección.”
La Ley mandaba cancelar a los partidos políticos que no habían obtenido determinado porcentaje de votos válidos, según los citados ordinales 3 y 7 del Art. 182 del CE
Una vez se ha verificado el presupuesto de ley, es decir, participar en una elección presidencial y no obtener un porcentaje específico del total de votos válidos… emiten un decreto, para que en efecto retroactivo, se trasladara la situación jurídica de existencia legal, de los partidos políticos PCN y PDC y se conservara de esa manera… y dejar sin efecto la vigencia de la mencionada disposición legal.
No obstante, el decreto de resucitación de muertos políticos, expresaba que “…podrán inscribirse nuevamente contando con un número de tres mil afiliados y sus respectivas firmas…”
En otras palabras… efectivamente deberían cancelarse y luego, inscribirse nuevamente, contando con 3,000 afiliados (Mucho menos que las firmas pedidas para los candidatos independientes y tratándose de revivir un partido ya desechado por los votantes)
Ahora, la Sala de lo Constitucional de la CSJ declara inconstitucional el decreto en cuestión, afirmando muy atinadamente que no está dentro de las normas con carácter retroactivo…
Los representantes del PCN y del PDC alegan ahora que pueden y deben seguir existiendo como partidos políticos, ya que nunca fueron cancelados. Que ese proceso fue detenido por un recurso de amparo; pero resulta que aceptar este argumento, significa aceptar que, al no haber sido cancelados, tampoco puede habérseles aplicado el beneficio del decreto de resucitación, porque éste básicamente mandaba a que se volvieran a inscribir, con sus mismos nombres, insignias, símbolos y banderas… por ende, debió darse continuidad al proceso de cancelación, para luego inscribirlos nuevamente…
Ahora que ese decreto es declarado inconstitucional, no tiene sentido jurídico apelar a esa clase de argumentos, porque, dichos partidos políticos tienen que ser cancelados, tal y como lo prescribía la ley y como ha sido confirmado por la resolución de la Corte Suprema de Justicia.
Las personas que posteriormente lanzaron candidatura bajo las banderas del PCN y del PDC tienen derecho a seguir fungiendo en sus funciones hasta el último día para el cual fueron electos… por principios del derecho administrativo…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

EL AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS PRINCIPALES LIMITACIONES

El Amparo Constitucional es una protección ante una violación presente, real y concreta de todos aquellos derechos consagrados en la Carta Magna.
Convencionalmente se ha aceptado, luego de muchas discusiones al respecto, que se trata de una acción y no de un recurso, esto tiene sus propias implicaciones procesales, entre otras, que se formula una “demanda de amparo”; la autoridad contra quien se reclama, se convierte en demandado y quien reclama, en demandante.
Toda demanda de Amparo Constitucional, tiene como principal requisito de admisibilidad, la existencia de un agravio, el cual debe afectar en la esfera personal a la persona del demandante. Este requisito, es un fuerte fundamento para volver a la vieja discusión sobre el hecho que si se trata de una demanda o de un recurso, pues todo recurso se basa en la existencia de un agravio.
Sin embargo, las diferentes salas de lo constitucional, han dado por sentado que se trata de una demanda y aún así, previenen al “impetrante” cuando no refiere con la debida claridad, cuál es el agravio causado por la acción que constituye violación a los derechos constitucionales.
Ahora, ese agravio debe plantearse cumpliendo con ciertos presupuestos procesales, tal y como ocurre en la formulación de recursos, donde, además de existir realmente, debe exponerse de tal manera que tenga congruencia procesal.
Entonces, si el Amparo Constitucional deberá ser aceptado universalmente como una demanda, por no existir un proceso previo, de cuya resolución se esté recurriendo y así es admitido por la Corte Suprema de Justicia, no tiene razón de ser que se fundamente en un agravio.
Todo recurso se fundamenta en un agravio y el Amparo Constitucional también se fundamenta en un agravio.
En los recursos se trata de un agravio procesal; en cambio en el Amparo no puede existir un agravio procesal, porque no existe un proceso previo, sino una actuación abusiva de un funcionario o entidad del Estado, mediante la cual ha violentado derechos primarios, siempre que no se trate del derecho a la libertad ambulatoria…
La Sala de lo Constitucional ha razonado lo siguiente: “Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones señalando que el amparo, es un proceso que ha sido estructurado para la protección reforzada de los derechos constitucionalmente reconocidos, cuya promoción exige la existencia de un agravio, el cual se constituye por la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico; entendiéndose por el primero, cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio que el gobernado sufra en forma personal y directa en su esfera jurídica; y el segundo -elemento jurídico- exige que el daño sea causado o producido en ocasión o mediante la violación de las garantías contempladas en la Constitución.”
La misma Sala ha argumentado que “Habrá casos en que, por diferentes causas, la pretensión del actor de amparo no incluya los anteriores elementos - entiéndase cuando hay ausencia de "agravio" -. Al respecto, puede decirse - sin ánimos de exactitud - que la ausencia de agravio, en primer lugar, puede provenir por la inexistencia de acto u omisión, ya que sólo de modo inverso pueden deducirse efectos concretos que posibiliten la concurrencia de un agravio; y, en segundo lugar, que no obstante la existencia real de una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la pretensión no puede sufrir agravio constitucional, ni directo ni reflejo.”
La regla general, entonces, es que haya un agravio y sus elementos constitutivos a) Material; y b) Jurídico. El gobernado debe exponer el agravio que ha sufrido en su esfera personal, en términos reales y concretos y la violación a la norma constitucional específica.
¿Quién es el titular en los derechos alegados en el Amparo? Si se tratara de una demanda, hablaríamos y así se hace, de parte actora o demandante; pero si por otro lado, aceptáramos que se trata de un recurso, entonces, hablaríamos de un impetrante o recurrente.
“Ahora bien, si la ausencia de agravio es advertida in limine, por ser un requisito objetivo de la pretensión, la misma debe ser repelida a través de la figura de la improcedencia; sin embargo, cuando de los elementos fácticos de la pretensión no se puede inferir ab initio la inexistencia del agravio, sino que ello es apreciado hasta etapas ulteriores, habrá que terminar el proceso en la etapa en que se encuentre por medio de la figura del sobreseimiento.”
DEMASIADOS REQUISITOS FORMALES
La exigencia de tanto requisito formal, por ejemplo el agravio y sus dos elementos constitutivos, el material y el jurídico, genera una latente desprotección política a los derechos constitucionales. Es decir, que un servidor público o cualquier entidad estatal, puede violentar derechos constitucionales, cuidando de que los agravios sufridos sean muy difíciles de ser establecidos, o bien, que la persona o personas agraviadas tengan pocas probabilidades de reclamar por la vía del Amparo Constitucional su derecho vulnerado.
Por un lado, el amparo constitucional no requiere de firma de abogado director, supuestamente, debido a que es un derecho de todo ciudadano que estime haber sufrido un atropello en sus derechos fundamentales; y, por otro lado, exige tantos requisitos de admisibilidad, de validez y de interposición, que solamente los abogados muy diestros y experimentados, pueden triunfar en una acción de ésta naturaleza.
Ahora bien, la jurisprudencia propone una serie de casos en los cuales la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto innumerables casos de violación a los derechos fundamentales, destacándose las siguientes situaciones:
1- La violación de derechos fundamentales existe, pero el actor no ha podido establecer el agravio sufrido y por lo tanto se declara inadmisible, por supuesto que antes de esto la Sala le ha prevenido lo pertinente, lo que constituye una segunda oportunidad para la parte actora de relacionar el agravio de forma procesalmente válida;
2- Se violentan derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados, pero no existe persona que se considere agraviada o que ejerza la acción pertinente, para efecto de restablecer el orden constitucional;
3- La violación de derechos constitucionales tiene dos etapas, una de preparación, previa a la realización del acto ilegal y una de consumación, donde ya se ha ocasionado un agravio a alguien. En este caso, la ley exige que ocurra la violación, sin tener una manifestación preventiva adecuada, que evite esta situación oportunamente;
4- Existe una violación y se refiere correctamente el derecho constitucional violentado, pero no se refiere el elemento material o daño personal sufrido, por resultar difícil de determinar.
En todos estos casos, el Amparo Constitucional se vuelve inefectivo, traduciéndose en una flagrante indefensión de los derechos constitucionales.
El texto completo será publicado en forma de ensayo, en él se propondrá la regulación de una nueva modalidad de amparo constitucional, para ampliar los mecanismos legales de protección constitucional.
FORMATO DE DEMANDA DE AMPARO

FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROTEGE HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN PROPIA

El Inciso 2º del Artículo 2 de nuestra Constitución establece con total claridad el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En contraposición a esto, la derecha asociada a la prensa reaccionaria, o sea, el 95% del periodismo nacional, reclama  un supuesto “derecho” de estar por encima de esa norma, dizque para informar a la ciudadanía…
El punto medular en esta discusión es el inciso segundo del Art. 191 del Código Penal, que hasta ahora había exceptuado de responsabilidad penal, por expresarse públicamente, con críticas y hasta ofensas de alto nivel, en contra de personas, partidos políticos e instituciones.
“No son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional ni los conceptos desfavorables expresados o difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general, publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en ejercicio de su cargo o función.”
Hay mala intención al confrontar dos derechos fundamentales, que ciertamente no son incompatibles: La LIBRE EXPRESIÓN y el DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD.
Ahora bien ¿Será necesario atropellar el honor y la intimidad de las personas so pretexto de hacer valer el derecho de expresión y comunicación?
La fama y la imagen pública de una persona, es más importante para unos que para otros, pero siempre afecta directamente la intimidad y la dignidad de cualquier sujeto, de tal manera que en un momento dado podría degradar la autoestima (El amor propio) y hacerle caer en un estado de depresión y llevar a alguien al suicidio o a una serie de problemas psicológicos destructivos…
Entonces, esa libertad de expresión, que algunos pretenden colocar por encima del derecho al honor, a la propia imagen y a la dignidad humana, todos derechos fundamentales de las personas, no es más que una luz verde para difamar, calumniar e injuriar a todo el que piensa diferente, profese ideologías diferentes o pertenezca a partidos con ideas diferentes. Es decir, es un instrumento para atacar a todo enemigo político y convencer a la población que son dueños de una verdad periodística irrefutable… “todo lo que sale en las noticias es verdad, todo lo que comentan los medios grandes de comunicación es innegable”
Por otro lado, expresarse libremente no debe implicar un derecho de trastocar la realidad para denigrar la imagen de ninguna persona o dar por verdaderos hechos que eventualmente sean meras especulaciones para destruir el honor de las personas.
Es que este asunto es de tal magnitud, que la vida de una persona puede perder todo valor al grado que esa persona deseará morir, por haber sido destruida moralmente.
Lo lamentable es que, políticos se expresen públicamente a favor del menosprecio al honor, la dignidad y la imagen de las personas y digan que van a seguir legislando para que se siga atropellando el honor de cualquier sujeto.
Es de tomar en cuenta que esa potestad de denigrar el honor de las personas, es exclusiva de quienes tienen de la mano a los grandes medios de comunicación, ya conocidos por todos… vistos y escuchados a nivel nacional, en ciudades, colonias, cantones, caseríos, villas y aldeas de todo el territorio nacional: Televisión, emisoras radiales, periódicos e Internet.
La Constitución establece que todos somos iguales, pero la igualdad debe considerarse desde un punto de vista que se traten en igualdad a los iguales, pero a los desiguales, no se les puede tratar en igualdad… Hay personas que pueden pagar titulares y hasta portadas en los principales rotativos y hay otras personas que, por ser dueños de esos rotativos o medios en general, bien pueden atacar el honor de cualquier persona y negarle el derecho de defenderse… y como en nuestro medio se dice que el que calla otorga… hay personas que no podrían costearse publicaciones en ningún medio y deberán aguantarse todo lo que se les venga encima, sin oportunidad de defenderse de ataques públicos...
La Sala de lo Constitucional ha actuado con una gran sensatez, madurez política y una adecuada interpretación y aplicación de la Ley Primaria, así como de los tratados y convenios internacionales, al declarar inconstitucional el citado Art. 191 Inciso segundo del Código Penal.
Pretender volver a legislar en ese sentido es violentar a propósito y con conocimiento de causa, la Constitución de la República y desconocer nuestra normativa vigente, entrando en un estado de caos, de anarquismo y de rebeldía institucional… la Sala de lo Constitucional es la máxima autoridad en materia de declarar inconstitucionalidades y es la única que puede hacerlo con reconocimiento jurídico… por lo tanto ¿Qué tanto trabajo cuesta aceptar que el Art. 191 Inciso Segundo del Código Penal efectivamente es inconstitucional y así ha sido declarado ya?







JUAN RAMON ARAUJO LOPEZ

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