Muchas
personas han sido embaucadas, gracias a la confianza manifestada al garantizar
una deuda ajena por medio de la fianza.
Un
consejo muy útil es reducir lo máximo la lista de personas a quienes sí podrán
respaldar en una deuda, por medio de esta garantía.
No
obstante, hay que tener presente que la fianza es una obligación accesoria, en
virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena… si el
deudor principal no responde. Art. 2086 C.
El
acreedor nunca podrá perseguir directamente al fiador, sin antes haber
perseguido al deudor principal.
¿Puede
el fiador sustituir la garantía por una hipoteca o prenda? Si se trata de una
fianza convencional, solamente con el acuerdo del acreedor; y si se trata de
fianza legal o por decreto de Juez, puede sustituirse a ella una prenda o
hipoteca suficiente. Art. 2088 C.
¿Puede
afianzarse una obligación puramente natural? Según el Art. 2089 Civil sí se
puede.
¿Puede
afianzarse una obligación condicional y una a plazos? Según el Art. 2090 Civil
sí se puede.
Podrá
también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador
retractarse mientras la obligación principal no exista; quedando con todo
responsable al acreedor y a terceros de buena fe, como el mandante en el caso
del artículo 1931. Art. 2090 Inc. 2º C.
¿Puede
el fiador obligarse a más de la deuda principal? Según el Art. 2093 C No puede,
pero sí se puede obligar a menos.
La
obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa o de una
suma de dinero, no constituye fianza.
Si
el deudor principal resultare ser persona incapaz ¿Queda libre también el
fiador? Según el Art. 2104 C el fiador solo puede oponer excepciones reales,
como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales, como sería
la incapacidad de obligarse.
¿Puede
el acreedor dirigirse directamente al fiador para obtener su crédito? Según los
artículos 2106 y 2107 del Código Civil el fiador goza del beneficio de
excusión.
Para
gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:
1ª
Que no se haya renunciado expresamente;
2ª
Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario;
3ª
Que la obligación principal produzca acción;
4ª
Que la fianza no haya sido ordenada por el Juez;
5ª
Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el
deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera;
6ª
Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.
Art.
2108 C.
Cuando
el fiador paga la deuda en subrogación ¿Pierde lo pagado?
Según
el Art. 2120 C. “El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el
reembolso de lo que haya pagado por él con intereses y gastos, aunque la fianza
haya sido ignorada del deudor.”
Sin
embargo, si el acreedor inicial no pudo obtener el pago de ese deudor
principal, es porque carece de recursos; por lo tanto, el fiador se encontrará
con ese mismo inconveniente al momento de reclamar el reembolso de lo que ha
pagado.
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