Todo
proceso judicial donde se aplica el principio dispositivo, comienza con un
primer escrito, al que en lenguaje forense llamamos “demanda”.
En
ese contexto, la demanda es el instrumento ideal para ejercer el derecho de
acción, propuesto por algunos tratadistas como el medio legal de poner en
movimiento el Órgano Judicial, para reclamar el cumplimiento de derechos
insatisfechos.
La
demanda, entonces, como ese primer escrito, debe reunir ciertos requisitos de
forma y de fondo, para ser válidamente admitida en el proceso, y así proceder a
emplazar al demandado.
Bajo
el anterior supuesto, le corresponde al juzgador calificar el cumplimiento de
esos requisitos de admisión, por medio de un juicio de razonamiento.
Es
decir, recibida una demanda, la primera misión del Juez es proceder a su
examen, respecto a las cuestiones formales, reguladas en el Art. 276 del Código
Procesal Civil y Mercantil, y antes, en el artículo 193 Pr (Derogado)
Realizado
el estudio correspondiente, el Juez puede, por medio de las actuaciones
procesales que le son propias, pronunciarse respecto a la demanda, como formas
liminares de control declarando que es:
Inadmisibilidad
de la demanda; o
Improponibilidad
de la demanda.
Que
no son otra cosa, que formas de rechazar la demanda, ya sea por inadmisible, o
por improponible.
En
nuestro ordenamiento jurídico procesal, la improponibilidad de la demanda no
existió sino hasta las reformas al código de procedimientos civiles en el año
1993, en cuyas disposiciones si bien no se contemplaba la improponibilidad, si
regulaba la improcedencia de la demanda;
luego el Código Procesal Civil y Mercantil, se separa de la
improcedencia de la demanda, acogiendo plenamente la improponibilidad de ella.
Pasando
de la situación donde el código de procedimientos civiles solo reconocía:
Inadmisibilidad
e improcedencia;
A
la situación que el Código Procesal Civil y Mercantil, solo reconoce:
Improponibilidad
de la demanda; y
Inadmisibilidad
de la demanda.
Improponibilidad
de la demanda
IMPROPONIBILIDAD DE LA
DEMANDA
Si,
presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como
decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia
objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la
cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales
o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de
prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la
decisión. Art. 277 Código Procesal Civil y Mercantil.
Se
da por cuestiones de fondo.
INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA
Si
la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación
en este código, el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no
mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple
con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la
demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material.
Art. 278 Código Procesal Civil y Mercantil.
Se da por cuestiones de
forma.
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