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LAS SOLICITUDES Y LAS DEMANDAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

POR: LIC. JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
No cabe duda que el Código Procesal civil y Mercantil ha venido a romper paradigmas, tal como el caso de la fuerza ejecutiva, tema que hablaré en otro momento.
Tradicionalmente se ha concebido la idea de una demanda asociada a la idea de un proceso o lo que anteriormente se llamaba juicio, es decir, un conjunto de actuaciones procesales entre dos o más partes contenciosas; no se podía considerar de otra manera, pues las solicitudes se referían exclusivamente a diligencias de jurisdicción voluntaria, donde los intereses ventilados eran propios del interesado y no involucraban a otra persona bajo ningún carácter.
Ahora el Código Procesal Civil y Mercantil, los procesos monitorios que pertenecen a una serie de procesos simplificados, básicamente de dos clases: a) Por obligaciones dinerarias; y b) Por obligaciones de hacer, no hacer o dar; inician con una solicitud.
Según el Artículo 489: “Puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, líquida vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente.”
En este caso particular, existe un deudor y un acreedor, es decir, el interés no se limita a la esfera personal de una persona, sino que afecta la esfera jurídica de otro sujeto; sin embargo, por el hecho que éste proceso no supone oposición y si esto ocurre, el proceso debe degenerarse en un proceso declarativo, Art. 496, un proceso abreviado.
Requisitos de la solicitud
Art. 491.- El proceso monitorio se iniciará con la presentación de una solicitud en la que se dará conocimiento de la identidad del deudor, del domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o del lugar en que residieran o pudieran ser hallados, y del origen y cuantía de la deuda, debiéndose acompañar a la solicitud el documento en que conste aquélla. La cuantía que se señale a efectos del requerimiento judicial podrá incrementarse en un tercio del monto inicial de lo adeudado.
La admisión de la solicitud por parte del Juez, implica la realización de la siguiente providencia judicial que es el requerimiento de pago al deudor.
El deudor tiene tres opciones: a) Mantenerse inactivo ante el requerimiento de pago; b) Pagar; y c) Oponerse.

En el primer caso, procede embargo de bienes; en el segundo caso, pues dar por terminado el proceso y en el tercer caso, realizar el proceso abreviado.



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LA DEMANDA Y LOS MECANISMOS DE CONTROL INICIAL

Todo proceso judicial donde se aplica el principio dispositivo, comienza con un primer escrito, al que en lenguaje forense llamamos “demanda”.
En ese contexto, la demanda es el instrumento ideal para ejercer el derecho de acción, propuesto por algunos tratadistas como el medio legal de poner en movimiento el Órgano Judicial, para reclamar el cumplimiento de derechos insatisfechos.
La demanda, entonces, como ese primer escrito, debe reunir ciertos requisitos de forma y de fondo, para ser válidamente admitida en el proceso, y así proceder a emplazar al demandado.
Bajo el anterior supuesto, le corresponde al juzgador calificar el cumplimiento de esos requisitos de admisión, por medio de un juicio de razonamiento.
Es decir, recibida una demanda, la primera misión del Juez es proceder a su examen, respecto a las cuestiones formales, reguladas en el Art. 276 del Código Procesal Civil y Mercantil, y antes, en el artículo 193 Pr (Derogado)
Realizado el estudio correspondiente, el Juez puede, por medio de las actuaciones procesales que le son propias, pronunciarse respecto a la demanda, como formas liminares de control declarando que es:
Inadmisibilidad de la demanda; o
Improponibilidad de la demanda.
Que no son otra cosa, que formas de rechazar la demanda, ya sea por inadmisible, o por improponible.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, la improponibilidad de la demanda no existió sino hasta las reformas al código de procedimientos civiles en el año 1993, en cuyas disposiciones si bien no se contemplaba la improponibilidad, si regulaba la improcedencia de la demanda;  luego el Código Procesal Civil y Mercantil, se separa de la improcedencia de la demanda, acogiendo plenamente la improponibilidad de ella.
Pasando de la situación donde el código de procedimientos civiles solo reconocía:
Inadmisibilidad e improcedencia;
A la situación que el Código Procesal Civil y Mercantil, solo reconoce:
Improponibilidad de la demanda; y
Inadmisibilidad de la demanda.
Improponibilidad de la demanda

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
Si, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. Art. 277 Código Procesal Civil y Mercantil.
Se da por cuestiones de fondo.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material. Art. 278 Código Procesal Civil y Mercantil.
Se da por cuestiones de forma.

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