LIC. JUAN RAMÓN ARAUJO
LÓPEZ
Ya se ha hablado en otras
publicaciones acerca de las cuestiones incidentales en el Código Procesal Civil
y Mercantil; y es que el Código nos deja bien claro cuando en los artículos 85,
263 y 284 se refieren a las cuestiones incidentales o excepciones.
En cuanto a las "excepciones
dilatorias" nos queda claro que el legislador ha querido rechazar de tajo al
carácter dilatorio de estos incidentes y por eso ha proscrito el término "excepción dilatoria" y todos los efectos procesales que implicaban en el código
de procedimientos civiles; y ante la tarea de formular un tipo de incidente que
ocupara el triste lugar de aquellos, el legislador dio forma a las "excepciones
procesales."
Entonces podemos decir que las
excepciones procesales reguladas en el Art. 263 del Código Procesal Civil y
Mercantil son el equivalente a las excepciones dilatorias, pero al no tener los
mismos efectos procesales, referidos básicamente a la dilación del proceso, no
son la misma figura procesal, simplemente ocupan su lugar y se parecen en el
único sentido que tratan de depurar el proceso y evitar posibles nulidades.
Algo diferente ocurre con las
excepciones materiales que si conllevan todos los efectos procesales que tenían
las excepciones perentorias, en cuyo caso podemos decir que procesalmente son
la misma cosa.
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA
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