La Ley de Procedimientos Administrativos constituye un
esfuerzo legislativo orientado a solventar una deuda con la sociedad, ya que
hasta éste momento cada institución tramitaba sus procedimientos como mejor le
parecía, pues solamente se contaba con sus reglamentos y en el peor de los
casos, sus propios criterios, cosa que solamente se podía ir solventando poco a
poco a base de jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Han sido tantos los abusos, dilaciones extremas y arbitrariedades
que se han cometido bajo el estandarte de la burocracia.
Haremos pues un abordaje de la nueva normativa aplicable a
los trámites administrativos de toda la administración pública.
Comencemos
valorando el objeto de la Ley:
Con la
Ley de Procedimientos Administrativos se regula:
1- Los
requisitos de validez y eficacia de las actuaciones administrativas de toda la
administración pública;
2- Los derechos de los ciudadanos frente a la Administración Pública;
3- El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y de sus
funcionarios; y,
4- El
ejercicio de la potestad normativa, así como los principios y garantías del
procedimiento administrativo sancionador
Art. 1 LPA
Se
entiende por acto administrativo, según el Art. 21 de la misma LPA:
“Para
los efectos de esta Ley, se entenderá por acto administrativo toda declaración
unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de
efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una
potestad administrativa distinta a la reglamentaria.”
La
administración pública, entendida como “Conjunto de organismos y personas que
se dedican a la administración o el gobierno de los asuntos de un estado”
cuenta con dos roles totalmente diferentes: a) Dictar sus propios reglamentos y
b) Realizar actos administrativos.
El
acto administrativo es entonces, diferente a la actividad reglamentaria y puede
presentarse en forma de declaración unilateral de voluntad, bien de juicio, de
conocimiento o de deseo, que, en todo caso, produce efectos jurídicos.
Esas declaraciones
unilaterales de voluntad, tienen que tener ciertos requisitos de validez y de
eficacia (Art. 1 LPA), esos requisitos están contemplados en el Art. 22 y 26
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LA PÁGINA DEL ABOGADO
Mayo de 2019
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