Ley de Procedimientos Administrativos RESUMEN

        La Ley de Procedimientos Administrativos constituye un esfuerzo legislativo orientado a solventar una deuda con la sociedad, ya que hasta éste momento cada institución tramitaba sus procedimientos como mejor le parecía, pues solamente se contaba con sus reglamentos y en el peor de los casos, sus propios criterios, cosa que solamente se podía ir solventando poco a poco a base de jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
        Han sido tantos los abusos, dilaciones extremas y arbitrariedades que se han cometido bajo el estandarte de la burocracia.
        Haremos pues un abordaje de la nueva normativa aplicable a los trámites administrativos de toda la administración pública.
Comencemos valorando el objeto de la Ley:
Con la Ley de Procedimientos Administrativos se regula:
1-  Los requisitos de validez y eficacia de las actuaciones administrativas de toda la administración pública;
2-  Los derechos de los ciudadanos frente a la Administración Pública;
3-  El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y de sus funcionarios; y,
4-  El ejercicio de la potestad normativa, así como los principios y garantías del procedimiento administrativo sancionador
Art. 1 LPA
Se entiende por acto administrativo, según el Art. 21 de la misma LPA:
“Para los efectos de esta Ley, se entenderá por acto administrativo toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria.”
La administración pública, entendida como “Conjunto de organismos y personas que se dedican a la administración o el gobierno de los asuntos de un estado” cuenta con dos roles totalmente diferentes: a) Dictar sus propios reglamentos y b) Realizar actos administrativos.
El acto administrativo es entonces, diferente a la actividad reglamentaria y puede presentarse en forma de declaración unilateral de voluntad, bien de juicio, de conocimiento o de deseo, que, en todo caso, produce efectos jurídicos.
Esas declaraciones unilaterales de voluntad, tienen que tener ciertos requisitos de validez y de eficacia (Art. 1 LPA), esos requisitos están contemplados en el Art. 22 y 26 LPA

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Mayo de 2019

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