Los trámites de jurisdicción
voluntaria, regulados en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y Otras Diligencias, aunque no impliquen una contienda entre partes,
como ocurre en un litigio típico con un demandante y un demandado con intereses
opuestos, deben seguir las formalidades de la esfera judicial, con la
procuración como eje central de toda la actividad procesal.
Implicaciones
El Notario y su Oficina Notarial
asumen el rol de Juez y sede jurisdiccional. Aunque la procuración no es
obligatoria en este ámbito, tampoco está prohibida, lo que permite comparecer
ante Notario como apoderado de las partes interesadas.
Reglas a Respetar
1. Autorización para Procurar:
Quien comparece ante Notario debe estar autorizado para ejercer la procuración,
es decir, ser un Abogado de la República.
2. Poder con Facultades
Judiciales: El poder que permite la comparecencia ante Notario debe ser un
Poder General Judicial, preferiblemente con cláusulas especiales.
Diferenciación de Poderes
Es fundamental distinguir entre
el contrato de mandato, regulado en el Código Civil, que se ejerce mediante un
poder especial o administrativo con cláusulas especiales, y la procuración, que
se ejerce mediante un Poder General Judicial.
Trámite y Personas Facultadas
El tipo de trámite y la persona
que comparece a realizar actos en nombre de alguien son determinantes. Según el
Código Procesal Civil y Mercantil, “En los procesos civiles y mercantiles será
preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de
recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al
proceso.”
Otorgamiento y Sustitución de
Poder
Una cuestión interesante es si se
puede otorgar un poder judicial a una persona no autorizada para procurar y que
esta persona luego sustituya dicho poder a favor de un Abogado. La respuesta es
rotundamente no. No se puede sustituir una facultad que no se posee; por lo
tanto, alguien no autorizado para procurar no puede sustituir la facultad de
representación.
Procedimientos
Procedimientos como remediciones,
rectificaciones de partidas de nacimiento, y aceptaciones de herencia,
regulados en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y
Otras Diligencias, deben seguir las mismas reglas observadas en sede judicial,
siempre que no haya contención de partes. Esto incluye:
- Poder con facultades judiciales
(Poder General Judicial con cláusulas especiales).
- Otorgar el poder a favor de un
Abogado de la República, con facultades de sustitución entre abogados.
Prácticas erróneas en El Salvador
En El Salvador, ha sido común
otorgar un poder General Judicial a una persona no Abogada, para que luego ésta
lo sustituya a favor de un Abogado. Sin embargo, esta práctica es defectuosa,
ya que solo un Abogado puede sustituir a otro Abogado en las facultades de
representación judicial.
Ejemplo
Si Juan Pérez otorga un poder
General Judicial a favor de su tío Pedro Pérez, quien no es Abogado, para que
realice una aceptación de herencia ante Notario, este trámite es inviable.
Pedro Pérez no puede realizar actos de representación o procuración, ni puede
sustituir las facultades otorgadas, ya que no posee la capacidad para hacerlo.
Notario como Auxiliar del Órgano
Jurisdiccional
Según los considerandos jurídicos
de la Ley del Ejercicio Notarial:
I. La jurisdicción voluntaria,
competencia actual de los Jueces ordinarios, no implica resolver litigios o
conflictos de intereses mediante sentencias con autoridad de cosa juzgada.
II. Los notarios, como delegados
del Estado, pueden dar fe y resolver asuntos de jurisdicción voluntaria con los
mismos efectos y consecuencias legales.
III. Es conveniente ampliar la
función notarial a ciertos casos de jurisdicción voluntaria y otras
diligencias, para que el notario actúe como auxiliar del Órgano Jurisdiccional,
beneficiando la administración de justicia.
Referencia: Artículo 1875 del Código Civil, acerca del mandato y Artículo 67 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil.
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA
REFORMAS A LA LEY DEL NOTARIADO
No hay comentarios:
Publicar un comentario