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FICHA CATASTRAL PARA TÍTULOS SUPLETORIOS NO VENCE NUNCA


La ficha catastral que se extiende cada vez que se tramitará un TÍTULO SUPLETORIO, no vence aún y cuando en el documento se exprese lo contrario, por disposición de ley, cuya existencia es corroborada por un Memorando del Centro Nacional de Registros (CNR), que en su texto expresa lo siguiente:
Se hace de su conocimiento, que en los casos de TITULACION SUPLETORIA ya sea rústica o urbana, estos no deberán ser observados en razón de que la ficha Catastral tenga más de un año de ser expedida, por la autoridad correspondiente, ya que de conformidad a la normativa contenida en la LEY CATASTRO, no se contempla fecha de vencimiento de la misma.
Lo anterior deberá hacerse del conocimiento de los Registradores Auxiliares, para su aplicación.
Sin otro particular,
Atentamente.
En muchos casos, a los interesados se les carga con la obligación de cancelar nuevamente el costo de la ficha catastral, por haberse cumplido el “año de vigencia” que expresa el documento, pero esto es un abuso de los encargados de la oficina respectiva, por el hecho que aún y cuando el documento en su texto expresa una fecha de caducidad, según disposición de ley, nunca vencen…
Adelante el documento que contiene el MEMORANDO mencionado arriba…


EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE


Conocimiento de embarque o B/L (por sus iniciales en inglés, Bill of lading) es un documento propio del transporte marítimo que se utiliza como contrato de transporte de las mercancías en un buque en línea regular. La finalidad de este contrato es proteger al cargador y al consignatario de la carga frente al naviero.
El transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque está regulado por el Convenio de Bruselas de 1924, que ha sido modificado por las Reglas de La Haya-Visby de 1968 y, más recientemente por las Reglas de Hamburgo de 1978, éstas últimas elaboradas por UNCITRAL. Fuente: Wikipedia
La regla básica para determinar si un documento, para este caso, el conocimiento de embarque, es un título valor, es si se encuentra regulado en el Título II del Libro tercero del Código de Comercio y efectivamente, lo encontramos en el Capítulo XI del título en mención.
El conocimiento de embarque debe contener:
I.- Mención "conocimiento de embarque" inserta en el texto.
II.- Nombre y domicilio de la empresa naviera, a cuyo cargo se emite.
III.- Nombre, matrícula y porte de la nave.
IV.- Nombre y domicilio del capitán.
V.- Puertos de carga y de descarga.
VI.- Nombre del cargador.
VII.- Nombre del consignatario, si el título se expide a la orden, o indicación de que es al portador.
VIII.- Cantidad, calidad, número de bultos y marcas de las mercaderías.
IX.- Flete y demás gastos que deban cubrirse al recibir la mercadería.
X.- Firma autógrafa del capitán.
El conocimiento de embarque se emite en cuadruplicado y solamente una de las copias tiene valor de título valor y es la que corresponde al consignatario (Art. 908 Com.)
El consignatario es la persona que recibirá la mercancía, en el puerto estipulado, para ello necesita un documento que tenga la fuerza de un título valor y por ende, la copia que le corresponde tiene ese valor. Las otras copias solamente tienen valor probatorio.
Puede emitirse el conocimiento de embarque a la orden o al portador. También puede ser emitido a favor de persona determinada, con calidad de no negociable, si se hace constar esta última circunstancia, mediante la inserción de las palabras "no endosable", "no negociable" u otras equivalentes, puestas por la empresa emisora. (Art. 909 Com.)
El conocimiento de embarque ampara la propiedad de las mercancías y deberá ser presentado al capitán, al llegar la nave al puerto de destino, por el tenedor legítimo. (Art. 911 y 912 Com.)
Personas que intervienen: Capitán, cargador, consignatario y empresa naviera; a cada uno de ellos le corresponde una copia del conocimiento de embarque, no obstante solamente el que le corresponde al consignatario (Titular de las mercancías) tiene valor de título valor. En cada copia se debe expresar a quien va destinada. Solamente la copia que se remita al consignatario tiene calidad jurídica de títulovalor. Art. 908 Inc. 2º Com.
JRAL

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