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TÍTULOS DE CRÉDITO – EN ESPERA DEL EXAMEN DEL NOTARIADO


Estamos ya casi en el último trimestre del año 2011 y no hay asomos siquiera de que la Corte Suprema de Justicia vaya a realizar el examen del notariado, aunque el Decreto 744 ya tiene 3 meses de estar vigente y este obliga a la honorable a realizar la prueba “una vez al año”, en una interpretación estricta, la ley no dice si ese año a que se hace referencia, es calendario o que entre cada prueba deben transcurrir 365 días. Demás está decir que un decreto de tal magnitud debió ser más específico y claro.

TÍTULOS DE CRÉDITO: Podemos decir, en términos generales, que los títulos de crédito son una especie de los títulos-valores; todo título de crédito es un título valor, pero no todo título valor es un título de crédito.
Nuestro código de comercio los considera “cosas mercantiles” (Art. 5 No. 3 Com.) y están regulados a partir del Art. 623 Com. Pero como TÍTULOS VALORES.
El LIBRO TERCERO del Código de Comercio regula las cosas mercantiles; y el Título Segundo se refiere a los TÍTULOS VALORES…
Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna… Art. 623 Com.
“Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo".1 De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes: el valor o clase de rifle que consignan y el título o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.” (WIKIPEDIA)
Para Ignacio Quevedo “Es una cosa mercantil por naturaleza, cosa corpórea que consiste en un documento de carácter mercantil, constitutivo, creador de derecho que está ligado permanentemente al título…” (“Derecho Mercantil” Tercera Edición de Ignacio Quevedo Coronado)
DERECHO = LITERAL = AUTÓNOMO = PRESTACIONES Y/O DERECHOS. 623 y 625 Com
Aún y con todo esto, nuestro código de comercio no distingue entre títulos de crédito y otros como los títulos valores de participación; y, cuando habla de TÍTULOS VALORES incluye a todos los existentes.
Según la doctrina, los títulos de crédito cuentan con algunos elementos, para configurarse como tales y son: 1) Incorporación; 2) Legitimación; 3) Literalidad; 4) Autonomía; y 5) Circulación.
Literalidad y autonomía = Art. 623 y 634 Com.
Circulación = Art. 630 Com.
Incorporación = Art. 629 y 634
En la Ley mexicana (Ley de Títulos y Operaciones de Crédito) se define a los títulos de crédito de la siguiente manera: “Los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna y que están destinados a circular.”
Los títulos de crédito se clasifican partiendo de algunos criterios, así:
Atendiendo a su objeto: Personales, obligacionales y reales;
Por la forma de creación: Singulares y seriales;
Por la sustantividad del documento: Principales y accesorios;
Por la operación que documentan: De crédito y de pago
Por el carácter del emisor: Públicos y privados
Por la forma de circulación: Nominativos, a la orden y al portador.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE


Conocimiento de embarque o B/L (por sus iniciales en inglés, Bill of lading) es un documento propio del transporte marítimo que se utiliza como contrato de transporte de las mercancías en un buque en línea regular. La finalidad de este contrato es proteger al cargador y al consignatario de la carga frente al naviero.
El transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque está regulado por el Convenio de Bruselas de 1924, que ha sido modificado por las Reglas de La Haya-Visby de 1968 y, más recientemente por las Reglas de Hamburgo de 1978, éstas últimas elaboradas por UNCITRAL. Fuente: Wikipedia
La regla básica para determinar si un documento, para este caso, el conocimiento de embarque, es un título valor, es si se encuentra regulado en el Título II del Libro tercero del Código de Comercio y efectivamente, lo encontramos en el Capítulo XI del título en mención.
El conocimiento de embarque debe contener:
I.- Mención "conocimiento de embarque" inserta en el texto.
II.- Nombre y domicilio de la empresa naviera, a cuyo cargo se emite.
III.- Nombre, matrícula y porte de la nave.
IV.- Nombre y domicilio del capitán.
V.- Puertos de carga y de descarga.
VI.- Nombre del cargador.
VII.- Nombre del consignatario, si el título se expide a la orden, o indicación de que es al portador.
VIII.- Cantidad, calidad, número de bultos y marcas de las mercaderías.
IX.- Flete y demás gastos que deban cubrirse al recibir la mercadería.
X.- Firma autógrafa del capitán.
El conocimiento de embarque se emite en cuadruplicado y solamente una de las copias tiene valor de título valor y es la que corresponde al consignatario (Art. 908 Com.)
El consignatario es la persona que recibirá la mercancía, en el puerto estipulado, para ello necesita un documento que tenga la fuerza de un título valor y por ende, la copia que le corresponde tiene ese valor. Las otras copias solamente tienen valor probatorio.
Puede emitirse el conocimiento de embarque a la orden o al portador. También puede ser emitido a favor de persona determinada, con calidad de no negociable, si se hace constar esta última circunstancia, mediante la inserción de las palabras "no endosable", "no negociable" u otras equivalentes, puestas por la empresa emisora. (Art. 909 Com.)
El conocimiento de embarque ampara la propiedad de las mercancías y deberá ser presentado al capitán, al llegar la nave al puerto de destino, por el tenedor legítimo. (Art. 911 y 912 Com.)
Personas que intervienen: Capitán, cargador, consignatario y empresa naviera; a cada uno de ellos le corresponde una copia del conocimiento de embarque, no obstante solamente el que le corresponde al consignatario (Titular de las mercancías) tiene valor de título valor. En cada copia se debe expresar a quien va destinada. Solamente la copia que se remita al consignatario tiene calidad jurídica de títulovalor. Art. 908 Inc. 2º Com.
JRAL

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