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LA AUTONOMÍA DE LOS TÍTULOS VALORES


Los títulos valores están clasificados dentro de la legislación mercantil, como cosas mercantiles, es decir, documentos que entran al tráfico jurídico para agilizar el tráfico de mercaderías en el mercado.
Generalmente, existe una relación jurídica causal, que le da origen a una relación jurídico cambiaria, con los documentos necesarios para hacer valer un derecho literal y autónomo encerrado en ellos.
Es decir, que un título valor es un documento con pocos formalismos, donde se inserta literalmente, la clase de documento, el nombre del beneficiario, una cantidad de dinero a pagar y un obligado a pagar esa cantidad.
Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Art. 623 Com.
La autonomía de los títulos valores está relacionada con la incorporación y literalidad; de tal manera que la autonomía de los títulos valores no es compatible con prácticas bien enraizadas en la cultura comercial, como la firma de documentos en blanco.
La doctrina establece como uno de los requisitos en la legitimación activa, la buena fe, además de la literalidad e incorporación en los títulos valores.
“Como se ha analizado, el título o documento (material o tangible) va unido al derecho (intangible); la forma de lograr la tangibilidad del derecho es por vía del título valor, desarrollándose varios principios propios del derecho cambiario, como la literalidad, incorporación, autonomía, legitimidad activa y pasiva y la buena fe como condición de legitimación que reconocen la doctrina.” (BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. Página 43)
La incorporación del derecho al documento hace más fácil y segura la circulación de los derechos, ya que es una garantía de transparencia y buena fe en el tráfico mercantil; el cual, al ser de tracto agilizado, para efectos comerciales, al darse un uso indebido en cobros inexistentes o abusivos, hace perder la credibilidad que dicho sistema tiene.
En ese sentido algunas legislaciones, como de defensa de los consumidores, persiguen y castigan prácticas como la exigencia de firmar documentos ejecutivos en blanco.
El código penal, establece una agravante en el delito de estafa, cuando se realiza utilizando firmas en blanco; solamente que las autoridades fiscales solo aplican este figura penal, cuando se trata de implicados de escasos recursos económicos.
En síntesis, podemos afirmar que la autonomía de los títulos valores, está referida a la fuerza ejecutiva que ellos poseen y que no requieren ir acompañados de otros documentos para hacerse valer.
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HAGAMOS UN CHEQUEO AL CHEQUE


Hablemos un poco de ese documento que, una vez al mes alegra la vida de los empleados públicos y privados, el cheque.
El Código de Comercio, al igual que otras legislaciones, como la mexicana, no define lo que debe entenderse por CHEQUE y no se puede esperar algo diferente, si nuestro legislador se ha caracterizado por transcribir otras leyes.
Sin embargo, el Art. 793 Com. Dice que el cheque debe contener:
I.- Número y serie.
II.- Mención "cheque", inserta en el texto.
III.- Nombre y domicilio del banco contra el cual se libra.
IV.- Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, indicando la cantidad en letras o en números. En caso de que la cantidad solamente conste en números, deberá estamparse con máquina protectora. Cualquier convenio inserto en el cheque se tendrá por no escrito.
V.- Nombre de la persona a cuyo favor se libre o indicación de ser al portador.
VI.- Lugar y fecha de expedición.
VII.- Firma autógrafa del librador.
Entonces, es el documento mercantil librado por el girador, que puede ser una persona natural o jurídica, para que el librado, que siempre tiene que ser un banco (Art. 794 Com.), pague a un tercero, llamado beneficiario, una cantidad de dinero debida u ofrecida.
Dicho en otros términos “Un cheque (anglicismo de cheque o check) es un documento contable de valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta la cual se expresa en el documento, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.” (Wikipedia)
ELEMENTOS PERSONALES
El librador: Es una persona que ostenta la calidad de cuentahabiente, es decir, que ha celebrado un contrato de Cuenta Corriente con un banco autorizado por la autoridad competente.
El librado: Siempre es un banco
Beneficiario: Es el acreedor legítimo del cheque.
EL CHEQUE ES UN MEDIO DE PAGO
No debe entenderse un título de crédito, sino un medio de pago, ya que debe y puede ser cobrado desde el momento de su emisión.
El cheque no es susceptible de aceptación previa. Cualquier cláusula que lo sujete a ella se tendrá por no escrita. Art. 796 Com.
EL BANCO NO PAGARÁ EL CHEQUE:
Por orden Judicial; Por falta de fondos; Cancelación de la cuenta; Firma no autorizada; Cheque alterado, con enmendaduras o tachaduras.
FORMAS DE CIRCULACIÓN DEL CHEQUE
a) No negociable; (Art. 797 # 2 Com.)
b) A la orden; (Art. 797 # 1 Com.) y
c) Al portador. (Art. 797 # 3 Com.)
EL PROTESTO EN EL CHEQUE:
Al igual que en la letra de cambio o en el pagaré, en el cheque cabe el protesto por falta total o parcial de pago, no así, por falta da aceptación.
Cuando se presenta el cheque en tiempo y no es pagado por el banco, debe ser protestado.
SEGURIDAD
Los cheques pueden tener inscripciones o tintas de seguridad para verificación y así aumentar la prevención de fraudes.
CHEQUES ESPECIALES:
El Código de Comercio reconoce algunas modalidades de cheques especiales:
a) Cheque ordinario;
b) Cheque cruzado = Especial y de gerencia;
c) Cheque certificado;
d) Cheque para abono en cuenta;
e) Cheque de ventanilla; y
f) Cheque de caja.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA Y DE LA SOCIEDAD




LA LETRA DE CAMBIO Y EL AVAL


La letra de cambio es un documento mercantil, literal y autónomo, que contiene la orden incondicional de pago, que una persona llamada librador da a otra llamada librado, para que le pague a él mismo ó a un tercero llamado beneficiario, que eventualmente puede intervenir en la relación cambiaria.
PERSONAS QUE INTERVIENEN: a) Librador ó girador; b) Librado ó girado; y c) Beneficiario
REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO:
La mención de ser LETRA DE CAMBIO inserta en el texto del documento;
La expresión de lugar, día y mes y año en que se suscribe;
La orden incondicional al girado de pagar una cantidad de dinero;
El nombre del girado;
Lugar y fecha de pago…
FORMAS DE VENCIMIENTO:
La ley menciona cuatro formas de vencimiento:
a) A la vista;
b) A cierto tiempo vista;
c) A cierto tiempo fecha; y
d) A día fijo.
¿Cómo se garantizan las obligaciones cambiarias?
El AVAL garantiza el pago. Al avalar se adquiere la obligación de forma solidaria de aquél a quien se avala.
ELEMENTOS PERSONALES: Avalista y avalado.
PRESUNCIÓN DEL AVAL:
Cuando al reverso del documento figura una firma diferente a la del beneficiario, que en caso sería un endoso; la ley, entonces, presume que es firma por AVAL.
El aval puede ser parcial, si no se específica, se entiende que es total
El AVAL debe ser puro y simple, es decir, no tiene que estar sujeto a condiciones de ninguna clase.
¿Quién puede otorgar el AVAL?
Cualquier persona que no haya intervenido en la relación cambiaria. Cuando el avalista paga la letra, tiene la acción cambiaria contra el avalado (Deudor principal)
Entonces, la firma al reverso de la LETRA DE CAMBIO se entiende por AVAL, garantizando por completo la obligación del ACEPTANTE ó GIRADO…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO, AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA Y DE LA SOCIEDAD

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