El Inciso segundo del Art. 11 de la Ley Procesal de
Familia, es claro y específico:
“Para intervenir en un proceso específico, el poder
también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez
o Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada.”
Deducimos de tal disposición, que un poder, no es tal,
por el formalismo cumplido en su otorgamiento, sino en la mera voluntad del
otorgante de conceder a un abogado, las facultades especiales de intervenir en
un proceso determinado y que en su nombre y representación, realice las
actuaciones procesales pertinentes y/o necesarias, para iniciar, proseguir y
hasta terminar dicho proceso.
Este escrito es tan sencillo, que solamente en
situaciones extremas y con empleados sumamente intransigentes, puede darse
algún percance en el momento de ser presentado este tipo de documento.
No obstante, damos por supuesto el hecho, que el
otorgante firmará al pie del documento y que, por regla general, éste no se
presentará el juzgado, sino que lo hará su apoderado designado, en cuyo caso,
la firma del otorgante, deberá ir legalizada por notario, de conformidad con el
Art. 54 de la Ley del Notariado:
“PARA LEGALIZAR LAS FIRMAS QUE HUBIEREN SIDO PUESTAS POR
LOS INTERESADOS O POR OTRAS PERSONAS A SU RUEGO, EN CORRESPONDENCIA PARTICULAR,
SOLICITUDES, MEMORIALES Y ESCRITOS DE TODA CLASE O EN OTROS DOCUMENTOS NO
COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS QUE ANTECEDEN, NO SERÁ NECESARIO LEVANTAR ACTAS, BASTANDO QUE EL NOTARIO PONGA A CONTINUACIÓN
DE LA FIRMA QUE AUTENTICA, UNA RAZÓN EN QUE DÉ FE DEL CONOCIMIENTO O IDENTIDAD
DEL OTORGANTE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5º. DEL ART. 32 Y DE LA AUTENTICIDAD
DE LA FIRMA O DE QUE HA SIDO PUESTA A RUEGO DEL INTERESADO; RAZÓN QUE INDICARÁ EL LUGAR Y FECHA EN QUE SE
EXTIENDE Y QUE SERÁ FIRMADA Y SELLADA POR EL NOTARIO. CUANDO EL ESCRITO O
ATESTADO SEA DEL PROPIO NOTARIO, BASTARÁ EL SELLO JUNTO A SU FIRMA PARA QUE SE
TENGA COMO AUTÉNTICO. EN TODO CASO SE FIJARÁN Y AMORTIZARÁN LOS TIMBRES CORRESPONDIENTES
A LA AUTÉNTICA.”
Extraemos para hacer énfasis “NO SERÁ NECESARIO LEVANTAR
ACTAS…”
Quedamos claros en un punto: El notario no da fe de los
conceptos vertidos en el documento, limitándose a verificar que la firma puesta
es autentica y que ha sido escrita de puño y letra del interesado, es más, ni siquiera
es un compareciente, ya que no comparece ante el notario, así:
[[EL INFRASCRITO NOTARIO DA FE: Que la firma que calza el
presente escrito y que se lee “xx xx” es autentica, por haber sido escrita de
su puño y letra a mi presencia, por el señor________ de ____ años de edad, del
domicilio de San Miguel, con Documento Único de Identidad Número xxxxx-x. San
Miguel, ____ de____ de dos mil________
El problema surgirá, cuando el otorgante carezca de
Documento Único de Identidad. En un acta notarial o Escritura Pública, no hay
ninguna dificultad, pues en ese caso, comparece por medio de testigos, quienes
exhibirán sus respectivos documentos de identidad.
Entonces nos enfrentamos ante un dilema:
¿Puede otorgar poderes especiales, según lo dispuesto en
el Art. 11 Inc. 2º de la Ley Procesal de Familia, alguien que no tiene
documento de identidad?
En un juzgado de familia, tienen el criterio que los
testigos deben firmar juntamente con el notario, es decir, luego de la razón
puesta por éste, “dizque” para que ellos puedan comparecer.
Pero aceptar eso es desnaturalizar lo dispuesto en el
Artículo 54 de la Ley del Notariado, disposición que sirve de asidero legal,
para legalizar las firmas.
Caeremos a la conclusión que, si la ley de notariado no
dijo nada, respecto a esa posibilidad, es porque la Ley Procesal de Familia aún
no existía cuando fue promulgado; y ésta última ley, no dijo nada, porque ese
es tema de la Ley de Notariado.
Aparentemente queda un vacío legal; pero afirmar por ello
que quien no tiene documento de identidad no puede otorgar poderes especiales,
es utilizar el derecho para negar derechos; y en La Página del Abogado estamos
en contra de utilizar el derecho para negar derechos, eso solo lo hacen los
burócratas del Órgano Judicial, de la FGR o de la PGR.
Afirmaremos entonces, con el riesgo de ser contra-argumentados
por alguien, que el poder especial, otorgado por alguien que carece de
documento de identidad, debe ser redactado de tal suerte que los testigos
firmen juntamente con el otorgante, y que el notario de fe de su autenticidad,
tal y como lo hace con la firma principal.
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA