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PODER ESPECIAL EN EL PROCESO DE FAMILIA


El Inciso segundo del Art. 11 de la Ley Procesal de Familia, es claro y específico:
“Para intervenir en un proceso específico, el poder también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada.”
Deducimos de tal disposición, que un poder, no es tal, por el formalismo cumplido en su otorgamiento, sino en la mera voluntad del otorgante de conceder a un abogado, las facultades especiales de intervenir en un proceso determinado y que en su nombre y representación, realice las actuaciones procesales pertinentes y/o necesarias, para iniciar, proseguir y hasta terminar dicho proceso.
Este escrito es tan sencillo, que solamente en situaciones extremas y con empleados sumamente intransigentes, puede darse algún percance en el momento de ser presentado este tipo de documento.
No obstante, damos por supuesto el hecho, que el otorgante firmará al pie del documento y que, por regla general, éste no se presentará el juzgado, sino que lo hará su apoderado designado, en cuyo caso, la firma del otorgante, deberá ir legalizada por notario, de conformidad con el Art. 54 de la Ley del Notariado:
“PARA LEGALIZAR LAS FIRMAS QUE HUBIEREN SIDO PUESTAS POR LOS INTERESADOS O POR OTRAS PERSONAS A SU RUEGO, EN CORRESPONDENCIA PARTICULAR, SOLICITUDES, MEMORIALES Y ESCRITOS DE TODA CLASE O EN OTROS DOCUMENTOS NO COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS QUE ANTECEDEN, NO SERÁ NECESARIO LEVANTAR ACTAS, BASTANDO QUE EL NOTARIO PONGA A CONTINUACIÓN DE LA FIRMA QUE AUTENTICA, UNA RAZÓN EN QUE DÉ FE DEL CONOCIMIENTO O IDENTIDAD DEL OTORGANTE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5º. DEL ART. 32 Y DE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA O DE QUE HA SIDO PUESTA A RUEGO DEL INTERESADO;  RAZÓN QUE INDICARÁ EL LUGAR Y FECHA EN QUE SE EXTIENDE Y QUE SERÁ FIRMADA Y SELLADA POR EL NOTARIO. CUANDO EL ESCRITO O ATESTADO SEA DEL PROPIO NOTARIO, BASTARÁ EL SELLO JUNTO A SU FIRMA PARA QUE SE TENGA COMO AUTÉNTICO. EN TODO CASO SE FIJARÁN Y AMORTIZARÁN LOS TIMBRES CORRESPONDIENTES A LA AUTÉNTICA.”
Extraemos para hacer énfasis “NO SERÁ NECESARIO LEVANTAR ACTAS…”
Quedamos claros en un punto: El notario no da fe de los conceptos vertidos en el documento, limitándose a verificar que la firma puesta es autentica y que ha sido escrita de puño y letra del interesado, es más, ni siquiera es un compareciente, ya que no comparece ante el notario, así:
[[EL INFRASCRITO NOTARIO DA FE: Que la firma que calza el presente escrito y que se lee “xx xx” es autentica, por haber sido escrita de su puño y letra a mi presencia, por el señor________ de ____ años de edad, del domicilio de San Miguel, con Documento Único de Identidad Número xxxxx-x. San Miguel, ____ de____ de dos mil________
El problema surgirá, cuando el otorgante carezca de Documento Único de Identidad. En un acta notarial o Escritura Pública, no hay ninguna dificultad, pues en ese caso, comparece por medio de testigos, quienes exhibirán sus respectivos documentos de identidad.
Entonces nos enfrentamos ante un dilema:
¿Puede otorgar poderes especiales, según lo dispuesto en el Art. 11 Inc. 2º de la Ley Procesal de Familia, alguien que no tiene documento de identidad?
En un juzgado de familia, tienen el criterio que los testigos deben firmar juntamente con el notario, es decir, luego de la razón puesta por éste, “dizque” para que ellos puedan comparecer.
Pero aceptar eso es desnaturalizar lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley del Notariado, disposición que sirve de asidero legal, para legalizar las firmas.
Caeremos a la conclusión que, si la ley de notariado no dijo nada, respecto a esa posibilidad, es porque la Ley Procesal de Familia aún no existía cuando fue promulgado; y ésta última ley, no dijo nada, porque ese es tema de la Ley de Notariado.
Aparentemente queda un vacío legal; pero afirmar por ello que quien no tiene documento de identidad no puede otorgar poderes especiales, es utilizar el derecho para negar derechos; y en La Página del Abogado estamos en contra de utilizar el derecho para negar derechos, eso solo lo hacen los burócratas del Órgano Judicial, de la FGR o de la PGR.
Afirmaremos entonces, con el riesgo de ser contra-argumentados por alguien, que el poder especial, otorgado por alguien que carece de documento de identidad, debe ser redactado de tal suerte que los testigos firmen juntamente con el otorgante, y que el notario de fe de su autenticidad, tal y como lo hace con la firma principal.

AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

LEPINA: Derechos de Supervivencia y Crecimiento Integral

En armonía con las reformas constitucionales, la Ley LEPINA brinda protección a la vida, desde el momento de la concepción, es decir, al no nato.
Un ente que no tiene características definidas, identidad y tan solo potenciales fechas de nacimiento que eventualmente podrían no acaecer, será protegido en su supervivencia, por: 1) La familia, 2) el Estado y 3) la sociedad.
La Familia es el grupo social permanente, constituido por el matrimonio, la unión no matrimonial o el parentesco. Esto según conceptos legales. Art.  2 Código de Familia.
“El Estado es un concepto político que se refiere a una forma de organización social, política soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida nacional en un territorio determinado. Usualmente, suele adherirse a la definición del Estado, el reconocimiento por parte de la comunidad internacional.”
En cuanto a la sociedad, es definida por la Ley LEPINA en los siguientes términos “Sociedad: Agrupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida.”
En este contexto, el término sociedad es definido de forma incorrecta por el legislador ya que lo limita al ámbito societario, al relacionarlo con la mutua cooperación… es decir, por una parte, encomienda a la sociedad, la protección de la vida de niñas niños y adolescentes desde la concepción y por otra parte, al definir sociedad, lo limita a las asociaciones de personas, que podrían ser con o sin fines de lucro, la ley no aclara, nada más afirma que sea para cumplir todos o algunos de los fines de la vida… sin embargo, pareciera que en el Art. 16 y en otras disposiciones similares, se está refiriendo a todas las personas en términos generales, sin actos de cooperación presentes, pendientes o futuros…
Todos formamos parte de la sociedad ó pueblo, no obstante si relacionamos los artículos 16 con el artículo 2 literal “i” de la Ley LEPINA, nos damos cuenta que no se refiere a eso, sino a algún tipo de sociedad que no se define ni específica en esa legislación.
Se reconoce el derecho a la vida desde el instante de la concepción. La familia, el Estado y la sociedad tienen la obligación de asegurar a la niña, niño y adolescente su supervivencia, crecimiento óptimo y desarrollo integral en los ámbitos físico, mental, espiritual, psicológico y social en una forma compatible con la dignidad humana.
El Estado deberá crear políticas públicas y programas para la adecuada cobertura y atención prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, así como realizar intervenciones que permitan reducir la morbilidad y mortalidad materno infantil y de la niñez.
Toda persona tiene derecho a nacer en condiciones familiares, ambientales y de cualquier otra índole, que le permitan obtener su completo y normal desarrollo bio-psico-social.
La protección de las niñas o niños por nacer se ejercerá mediante la atención en salud y psicológica de la embarazada, desde el instante de la concepción hasta su nacimiento.
Con la finalidad de asegurar el derecho a la vida de las niñas y los niños, corresponde al Estado la atención gratuita de la mujer en las etapas prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, para lo cual, en dichas etapas, se prestarán los servicios y tratamientos médicos  especializados, dotación de medicamentos, consejería nutricional y apoyo alimentario para la madre y la hija o el hijo que se encuentren en condiciones especiales de salud o de pobreza.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

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