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LOS CONTRATOS MERCANTILES – PARA CUANDO VENGA EL EXAMEN DEL NOTARIADO


El derecho mercantil tiene sus operaciones y transacciones propias del tráfico en masa entre comerciantes y sus clientes, no obstante existen aquellos contratos cuya única diferencia está referida a la persona que las realiza.
El contrato mercantil parte del principio conceptual básico del acuerdo de voluntades, cuya finalidad es crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones; cuando se realizan en masa, adquieren el carácter de mercantiles.
ALGUNOS CONTRATOS MERCANTILES:
APERTURA DE CRÉDITO – DEPÓSITO MERCANTIL – CARTA DE CRÉDITO – DESCUENTO Y RE DESCUENTO – CRÉDITO DE DESTINO, HABILITACIÓN O AVÍO Y REFACCIONARIO – PRÉSTAMO (MUTUO) – COMPRAVENTA – COMISIÓN – TRANSPORTE MERCANTIL – CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN – CONTRATO DE LEASING Ó ARRENDAMIENTO FINANCIERO – SEGURO, GARANTÍA Y FIANZA – FIDEICOMISO – CONTRATO DE CAJAS DE SEGURIDAD – CAJAS DE SEGURIDAD – CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO – SUMINISTRO – CONTRATO DE REMOLQUE – CONTRATO DE AGENCIA – CONTRATO DE CESIÓN – CONTRATO ESTIMATORIO O A CONSIGNACIÓN – CONTRATO DE CONCESIÓN – CONTRATO DE TRANSACCIÓN… ENTRE OTROS.
Algunos de estos contratos, pertenecen a una sub rama del derecho mercantil, el derecho bancario, que para algunos autores, se trata de una rama del derecho aparte y diferente al derecho mercantil, pero esa es discusión que se desarrollará en otra publicación.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y ELEMENTOS DEL CONTRATO:
Los vicios del consentimiento son los mismos que atacan los contratos en general y son: 1) Error; 2) Dolo; 3) Violencia; y 4) Incapacidad de alguna de las partes; entonces los elementos son exactamente los mismos que aplicamos en los contratos civiles: Consentimiento, objeto y solemnidad, cuando ésta última es necesaria.
APERTURA DE CRÉDITO:
Contrato por medio del cual, una persona, llamada acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición de otro sujeto, al que llamaremos acreditado o contraer una obligación por cuenta de éste para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, obligándose el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que se disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen. Art. 1105 y siguientes Com.
El importe del crédito no comprende los intereses, comisiones y gastos que se obligue a cubrir el acreditado. La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo convenido. Art. 1106 y 1107 Com.
Más específicamente, se trata del contrato por virtud del cual un Banco se obliga, dentro del límite pactado y a cambio de una comisión que percibe del cliente, a poner a disposición de éste y a medida de sus requerimientos sumas de dinero, o a realizar otras prestaciones que les permitan obtenerlo al cliente. (Enciclopedia Jurídica Biz)
MODALIDADES:
CRÉDITO DE DINERO – CRÉDITO DE FIRMA
A su vez, se clasifican en: a) Crédito simple; y b) Crédito en cuenta corriente; y por la garantía, pueden ser: i) Créditos descubiertos; y ii) Créditos garantizados.
CRÉDITOS DE DINERO: Cuando se pone a disposición una suma de dinero
CRÉDITO DE FIRMA: Cuando el acreditante se obliga a contraer una obligación por cuenta del acreditado
“Este contrato bancario suele ser accesorio de otro principal y se instrumenta con fines de garantía. El cliente, que es el prestatario de la firma bancaria, necesita la misma para obtener dinero de otro banco, o para concertar una operación o contrato en el que le exigen que un banco garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente en tal contrato. La entidad crediticia que presta su firma hace algo más sustancial: garantiza solidariamente la deuda de su cliente. Se instrumenta de formas distintas, siendo la más habitual la póliza de afianzamiento, el aval bancario en letra de cambio o cosuscripción cambiaria con el cliente prestatario de la firma bancaria. Las obligaciones en que más frecuentemente el banco presta su firma son: contratos de ejecución de obra, en los que el cliente es contratista; y obligaciones impuestas por la Administración de Aduanas a un importador de mercancías.” (Luis Ribó Duran, Diccionario de Derecho)
CRÉDITO SIMPLE: Se dispone la vista, de la suma objeto del contrato;
CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE: El acreditado puede hacer remesas antes de la fecha fijada para la liquidación.
En las siguientes publicaciones, se desarrollarán los otros contratos mercantiles que se mencionaron en este artículo.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO - FB

TÍTULOS DE CRÉDITO – EN ESPERA DEL EXAMEN DEL NOTARIADO


Estamos ya casi en el último trimestre del año 2011 y no hay asomos siquiera de que la Corte Suprema de Justicia vaya a realizar el examen del notariado, aunque el Decreto 744 ya tiene 3 meses de estar vigente y este obliga a la honorable a realizar la prueba “una vez al año”, en una interpretación estricta, la ley no dice si ese año a que se hace referencia, es calendario o que entre cada prueba deben transcurrir 365 días. Demás está decir que un decreto de tal magnitud debió ser más específico y claro.

TÍTULOS DE CRÉDITO: Podemos decir, en términos generales, que los títulos de crédito son una especie de los títulos-valores; todo título de crédito es un título valor, pero no todo título valor es un título de crédito.
Nuestro código de comercio los considera “cosas mercantiles” (Art. 5 No. 3 Com.) y están regulados a partir del Art. 623 Com. Pero como TÍTULOS VALORES.
El LIBRO TERCERO del Código de Comercio regula las cosas mercantiles; y el Título Segundo se refiere a los TÍTULOS VALORES…
Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna… Art. 623 Com.
“Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo".1 De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes: el valor o clase de rifle que consignan y el título o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.” (WIKIPEDIA)
Para Ignacio Quevedo “Es una cosa mercantil por naturaleza, cosa corpórea que consiste en un documento de carácter mercantil, constitutivo, creador de derecho que está ligado permanentemente al título…” (“Derecho Mercantil” Tercera Edición de Ignacio Quevedo Coronado)
DERECHO = LITERAL = AUTÓNOMO = PRESTACIONES Y/O DERECHOS. 623 y 625 Com
Aún y con todo esto, nuestro código de comercio no distingue entre títulos de crédito y otros como los títulos valores de participación; y, cuando habla de TÍTULOS VALORES incluye a todos los existentes.
Según la doctrina, los títulos de crédito cuentan con algunos elementos, para configurarse como tales y son: 1) Incorporación; 2) Legitimación; 3) Literalidad; 4) Autonomía; y 5) Circulación.
Literalidad y autonomía = Art. 623 y 634 Com.
Circulación = Art. 630 Com.
Incorporación = Art. 629 y 634
En la Ley mexicana (Ley de Títulos y Operaciones de Crédito) se define a los títulos de crédito de la siguiente manera: “Los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna y que están destinados a circular.”
Los títulos de crédito se clasifican partiendo de algunos criterios, así:
Atendiendo a su objeto: Personales, obligacionales y reales;
Por la forma de creación: Singulares y seriales;
Por la sustantividad del documento: Principales y accesorios;
Por la operación que documentan: De crédito y de pago
Por el carácter del emisor: Públicos y privados
Por la forma de circulación: Nominativos, a la orden y al portador.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

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