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RESOLVIENDO CON VISTA DE REQUERIMIENTO


En el proceso penal, existe una figura que llama especialmente la atención y es la resolución que el Juez emite solo con vista de requerimiento; lo que ocurre es que para poner a una persona a la orden de autoridad judicial, la Fiscalía debe formular un requerimiento, todos los pasos previos a eso, pertenecen a sede administrativa.
Ahora bien, pueden presentarse dos realidades procesales:
Reo presente o
Reo ausente
En el primer caso, con reo detenido, la situación se pone delicada, en el sentido que el Juez debe respetar de forma rigurosa, todos los derechos y garantías procesales, sobre todo cuando se trata de afectar la libertad del encausado, con una orden de detención provisional; tiene que haber contradicción, derecho de defensa (Material y técnica) y por supuesto, igualdad procesal.
En el caso que el imputado no esté detenido, surge un problema serio, cuando la ley permite resolver solamente con vista de requerimiento y como los fiscales auxiliares siempre piden la medida más gravosa y todo lo más desfavorable a los intereses del indiciado, el juez se encuentra en la situación de pasar a dar legitimidad procesal a las peticiones fiscales, sin más que aclarar que, en virtud del artículo “x” del Código Procesal Penal, resuelve con vista de requerimiento…
Qué significa entonces, resolver con vista de requerimiento… la ley dice algo más o menos así: “Si no hubiere nombrado defensor [El imputado ausente] el Juez de Paz resolverá en el término señalado, sin convocar a la audiencia inicial con la sola vista de requerimiento fiscal.
Procesalmente el imputado está ausente y no ha nombrado defensor particular, no obstante el Juez tiene la obligación interponer su criterio, para determinar si concurren suficientes motivos para ordenas una u otra cosa; porque de hecho, la ley no está diciendo que resolverá favorablemente a las pretensiones fiscales, sino que con “vista de requerimiento” lo que bajo ningún concepto significa que el Juez se limitará a cerciorarse que existe un requerimiento agregado a autos y darle paso a la siguiente etapa y trabando orden de captura o alguna medida rara de esas, que solamente siendo fiscal de la vieja escuela, podría entenderse…
La función principal de los jueces, es juzgar, es decir, interponer su razonamiento y sano criterio para hacer justicia y no completar trámites administrativos de forma mecánica; por eso es que decimos que “con vista de requerimiento” no significa que existe materialmente el documento de requerimiento fiscal y a resolver favorable todo lo que ahí se pide; aunque en la práctica forense, los jueces se limitan a hacer eso; y hasta tienen una justificación: la carga de trabajo.
Esta es una práctica forense negativa que debe ser valorada por la comunidad jurídica del país, para ser reparada y hacer de la práctica judicial, un homenaje a la justicia.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL SE ANOTA OTRO ACIERTO TÉCNICO JURÍDICO


En el año 2004 se celebraron las elecciones más importantes del país, done resulto electo Presidente de la República el ciudadano Elías Antonio Saca González, en un ambiente de comentarios y publicaciones que denigraban la imagen y la personalidad de otros candidatos, que en aquél momento compitieron por la primera magistratura de la nación.
En esa ocasión, algunos partidos políticos contendientes, particularmente el PCN y el PDC, no lograron la suficiente cantidad de votos, que según la ley, era necesario para seguir existiendo legalmente.
Por supuesto, tratándose de institutos políticos con fuertes nexos con el entonces partido oficial y además, enquistado en el aparato gubernamental (PCN: Corte de Cuentas de la República; y PDC: Procuraduría General de la República) sin mencionar, que contaban con la llave aritmética, para formar mayoría junto con el ahora partido de oposición ARENA… en base a negociaciones desconocidas, lograron un decreto que literalmente decía lo siguiente:
“Las fuerzas políticas que a la fecha cuentan con representación legislativa y municipal y que por los resultados electorales de la elección presidencial de marzo de 2004, no alcanzaron los porcentajes regulados en los numerales tres y siete del Art. 182 del Código Electoral, y que como consecuencia de ello hubiere sido cancelada su respectiva inscripción como Partido Político por parte del Tribunal Supremo Electoral, podrán inscribirse nuevamente contando con un número de tres mil afiliados y sus respectivas firmas, debiendo usar, durante el proceso de inscripción, los mismos nombres, divisas, emblemas, siglas y colores que les identificaban como partidos políticos.”
“A los partidos políticos que participaron en la elección presidencial de marzo de 2004, no les serán aplicables, los ordinales 3 y 7 del Art. 182 del Código Electoral, como efecto de los resultados obtenidos en dicha elección.”
La Ley mandaba cancelar a los partidos políticos que no habían obtenido determinado porcentaje de votos válidos, según los citados ordinales 3 y 7 del Art. 182 del CE
Una vez se ha verificado el presupuesto de ley, es decir, participar en una elección presidencial y no obtener un porcentaje específico del total de votos válidos… emiten un decreto, para que en efecto retroactivo, se trasladara la situación jurídica de existencia legal, de los partidos políticos PCN y PDC y se conservara de esa manera… y dejar sin efecto la vigencia de la mencionada disposición legal.
No obstante, el decreto de resucitación de muertos políticos, expresaba que “…podrán inscribirse nuevamente contando con un número de tres mil afiliados y sus respectivas firmas…”
En otras palabras… efectivamente deberían cancelarse y luego, inscribirse nuevamente, contando con 3,000 afiliados (Mucho menos que las firmas pedidas para los candidatos independientes y tratándose de revivir un partido ya desechado por los votantes)
Ahora, la Sala de lo Constitucional de la CSJ declara inconstitucional el decreto en cuestión, afirmando muy atinadamente que no está dentro de las normas con carácter retroactivo…
Los representantes del PCN y del PDC alegan ahora que pueden y deben seguir existiendo como partidos políticos, ya que nunca fueron cancelados. Que ese proceso fue detenido por un recurso de amparo; pero resulta que aceptar este argumento, significa aceptar que, al no haber sido cancelados, tampoco puede habérseles aplicado el beneficio del decreto de resucitación, porque éste básicamente mandaba a que se volvieran a inscribir, con sus mismos nombres, insignias, símbolos y banderas… por ende, debió darse continuidad al proceso de cancelación, para luego inscribirlos nuevamente…
Ahora que ese decreto es declarado inconstitucional, no tiene sentido jurídico apelar a esa clase de argumentos, porque, dichos partidos políticos tienen que ser cancelados, tal y como lo prescribía la ley y como ha sido confirmado por la resolución de la Corte Suprema de Justicia.
Las personas que posteriormente lanzaron candidatura bajo las banderas del PCN y del PDC tienen derecho a seguir fungiendo en sus funciones hasta el último día para el cual fueron electos… por principios del derecho administrativo…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

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