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PROPIEDADES E IMPROPIEDADES DE LAS RESOLUCIONES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL


Si bien es cierto, en nuestro país (El Salvador) no existe un Tribunal Constitucional, la Sala de lo Constitucional de la “Honorable” Corte  Suprema de Justicia, ejerce funciones propias de uno, al tener dentro de sus atribuciones el CONTROL DIFUSO de la constitucionalidad del país y por ende la pureza constitucional.
Todos los operadores jurídicos debemos tener claro, que gracias a las atribuciones de la Sala de lo Constitucional, aunado a la independencia judicial, ésta cuenta con total libertad de resolver todas las cuestiones de derecho que se le presenten, contando con una sola limitante: LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, la cual debe ser observada literal y fielmente, sin interponer doctrinas, sofismas y argumentos ajenos a su texto. Dentro de ese contexto, la Sala de lo Constitucional está en libertad de dictar sus fallos, sin que poder alguno pueda o deba entrometerse.
Por regla general, todos los ciudadanos debemos acatar las resoluciones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre todo, cuando declaran la inconstitucionalidad de algún Decreto, ley o reglamento de carácter general y obligatorio; por ello, la Constitución y la Ley de Procedimientos Constitucionales, no han establecido recursos ordinarios para atacar, vía impugnabilidad objetiva.
Ahora bien, los recursos no son un remedio contra la sentencia injusta, sino un medio para fiscalizar la justicia de lo resuelto; por lo tanto, existen los recursos extra-ordinarios, ante instancias supra constitucionales…
Vamos al punto importante: la Sentencia de Inconstitucionalidad 19 -2012 que declaró de un modo general y obligatorio, la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos n° 1070, 1071, 1072, 1073 y 1074, todos de 2012, por medio de los cuales la legislatura 2009-2012, eligió por segunda ocasión a Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia…
El fundamento jurídico constitucional fue: Violación a la regla derivada del art. 186 inc. 2°, en relación con los arts. 83 y 85 de la Constitución, consistente en que una misma legislatura no puede elegir en más de una ocasión una tercera parte de la CSJ…
Veamos las disposiciones en cuestión:
“Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve años, podrán ser reelegidos y  se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto para la elección como para la destitución deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos.” (Art. 186 Inc. 2º.)
“Art. 83.- El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución.”
Art. 85.- El Gobierno es republicano, democrático y representativo. 
El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización y funcionamiento se sujetarán a los principios de la democracia representativa. 
La existencia de un partido único oficial es incompatible con el sistema democrático y con la forma de gobierno establecidos en esta Constitución.
REGLA DERIVADA DE…
Esta regla a que hace referencia la Sala de lo Constitucional, en su CONSIDERANDO para efecto de emitir fallo de INCONSTITUCIONALIDAD proviene de la doctrina, más que del texto constitucional…
Leamos DIEZ veces las disposiciones citadas y respondamos la siguiente pregunta ¿De dónde proviene la regla derivada a que se hace referencia…? Y ¿Cómo se llama esa REGLA?
¿De qué regla DERIVADA está hablando la Sala de lo Constitucional? Es decir, regla constitucional…
En realidad, lo que la Sala está diciendo es que los Decretos Legislativos n° 1070, 1071, 1072, 1073 y 1074, todos de 2012, por medio de los cuales la legislatura 2009-2012, eligió por segunda ocasión a Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, no son inconstitucionales, sino ANTIDOCTRINARIOS… o sea, que violentan la doctrina que ellos como magistrados extraen intelectualmente de otras reglas análogas que si se encuentran en la Ley Primaria…
PD: La Página del Abogado ACEPTA las resoluciones de la Sala de lo Constitucional, NO LAS COMPARTE, por lo que apoyaría a quienes intenten las respectivas acciones por impugnar por la vía de las instancias internacionales, dichas resoluciones.
COMUNICADO de la CSJ
LA PÁGINA DEL ABOGADO
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA
FORMATOS VARIADOS POR TEMA Y LEYES VIGENTES

LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL SE ANOTA OTRO ACIERTO TÉCNICO JURÍDICO


En el año 2004 se celebraron las elecciones más importantes del país, done resulto electo Presidente de la República el ciudadano Elías Antonio Saca González, en un ambiente de comentarios y publicaciones que denigraban la imagen y la personalidad de otros candidatos, que en aquél momento compitieron por la primera magistratura de la nación.
En esa ocasión, algunos partidos políticos contendientes, particularmente el PCN y el PDC, no lograron la suficiente cantidad de votos, que según la ley, era necesario para seguir existiendo legalmente.
Por supuesto, tratándose de institutos políticos con fuertes nexos con el entonces partido oficial y además, enquistado en el aparato gubernamental (PCN: Corte de Cuentas de la República; y PDC: Procuraduría General de la República) sin mencionar, que contaban con la llave aritmética, para formar mayoría junto con el ahora partido de oposición ARENA… en base a negociaciones desconocidas, lograron un decreto que literalmente decía lo siguiente:
“Las fuerzas políticas que a la fecha cuentan con representación legislativa y municipal y que por los resultados electorales de la elección presidencial de marzo de 2004, no alcanzaron los porcentajes regulados en los numerales tres y siete del Art. 182 del Código Electoral, y que como consecuencia de ello hubiere sido cancelada su respectiva inscripción como Partido Político por parte del Tribunal Supremo Electoral, podrán inscribirse nuevamente contando con un número de tres mil afiliados y sus respectivas firmas, debiendo usar, durante el proceso de inscripción, los mismos nombres, divisas, emblemas, siglas y colores que les identificaban como partidos políticos.”
“A los partidos políticos que participaron en la elección presidencial de marzo de 2004, no les serán aplicables, los ordinales 3 y 7 del Art. 182 del Código Electoral, como efecto de los resultados obtenidos en dicha elección.”
La Ley mandaba cancelar a los partidos políticos que no habían obtenido determinado porcentaje de votos válidos, según los citados ordinales 3 y 7 del Art. 182 del CE
Una vez se ha verificado el presupuesto de ley, es decir, participar en una elección presidencial y no obtener un porcentaje específico del total de votos válidos… emiten un decreto, para que en efecto retroactivo, se trasladara la situación jurídica de existencia legal, de los partidos políticos PCN y PDC y se conservara de esa manera… y dejar sin efecto la vigencia de la mencionada disposición legal.
No obstante, el decreto de resucitación de muertos políticos, expresaba que “…podrán inscribirse nuevamente contando con un número de tres mil afiliados y sus respectivas firmas…”
En otras palabras… efectivamente deberían cancelarse y luego, inscribirse nuevamente, contando con 3,000 afiliados (Mucho menos que las firmas pedidas para los candidatos independientes y tratándose de revivir un partido ya desechado por los votantes)
Ahora, la Sala de lo Constitucional de la CSJ declara inconstitucional el decreto en cuestión, afirmando muy atinadamente que no está dentro de las normas con carácter retroactivo…
Los representantes del PCN y del PDC alegan ahora que pueden y deben seguir existiendo como partidos políticos, ya que nunca fueron cancelados. Que ese proceso fue detenido por un recurso de amparo; pero resulta que aceptar este argumento, significa aceptar que, al no haber sido cancelados, tampoco puede habérseles aplicado el beneficio del decreto de resucitación, porque éste básicamente mandaba a que se volvieran a inscribir, con sus mismos nombres, insignias, símbolos y banderas… por ende, debió darse continuidad al proceso de cancelación, para luego inscribirlos nuevamente…
Ahora que ese decreto es declarado inconstitucional, no tiene sentido jurídico apelar a esa clase de argumentos, porque, dichos partidos políticos tienen que ser cancelados, tal y como lo prescribía la ley y como ha sido confirmado por la resolución de la Corte Suprema de Justicia.
Las personas que posteriormente lanzaron candidatura bajo las banderas del PCN y del PDC tienen derecho a seguir fungiendo en sus funciones hasta el último día para el cual fueron electos… por principios del derecho administrativo…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

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