Las
fuerzas políticas en la Asamblea Legislativa se reconfiguraron y son
precisamente ellos quienes tienen la última palabra en cuanto al nombramiento de
magistrados a la CSJ…
La pregunta estaba
planteada: ¿Qué hacer? Y ¿A quién le corresponde hacerlo?
Había antecedentes de legislaturas nombrando en más de una ocasión: Claro, porque la Constitución se limita a asignar la función de nombrar magistrados, al Órgano Legislativo...
¿Quién tiene que nombrar magistrados a la CSJ? La Asamblea Legislativa... ¿Por qué? Simplemente porque la Constitución los faculta para ello...
¿Quedan inhabilitados por el simple hecho de ya haber realizado un proceso similar? NO... ¿Por qué?
Porque es la misma Constitución que les confiere esa función...
¿Hay un vacío legal? NO... porque la sociedad no necesita que se especifique en la Constitución cuántas veces puede una Asamblea Legislativa, elegir nuevos magistrados de la Corte Suprema de Justicia...
Se encontraba en punto de elegir a los magistrados que renovarían a la tercera parte de la CSJ y la Asamblea electa en el año 2009 aún se encontraba en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, sin ninguna inhabilidad legal para ejecutar aquellas acciones que constituyen competencia legislativa, como el nombramiento antes aludido… solo había un problema, que las fuerzas políticas para la siguiente legislatura, ya electa en las urnas, se había reconfigurado, dejando nuevas correlaciones y nuevas fuerzas para negociar y hacer pactos…
¿Quién tiene que nombrar magistrados a la CSJ? La Asamblea Legislativa... ¿Por qué? Simplemente porque la Constitución los faculta para ello...
¿Quedan inhabilitados por el simple hecho de ya haber realizado un proceso similar? NO... ¿Por qué?
Porque es la misma Constitución que les confiere esa función...
¿Hay un vacío legal? NO... porque la sociedad no necesita que se especifique en la Constitución cuántas veces puede una Asamblea Legislativa, elegir nuevos magistrados de la Corte Suprema de Justicia...
Se encontraba en punto de elegir a los magistrados que renovarían a la tercera parte de la CSJ y la Asamblea electa en el año 2009 aún se encontraba en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, sin ninguna inhabilidad legal para ejecutar aquellas acciones que constituyen competencia legislativa, como el nombramiento antes aludido… solo había un problema, que las fuerzas políticas para la siguiente legislatura, ya electa en las urnas, se había reconfigurado, dejando nuevas correlaciones y nuevas fuerzas para negociar y hacer pactos…
La
Legislatura saliente, basados en que la Constitución no dice nada al respecto,
realiza la elección de segundo grado a que se ha hecho referencia, aún y
cuando, dentro de su respectivo periodo y atribuciones, ya habían realizado una
elección de igual naturaleza…
La
Constitución de la República no entra a especificar sobre esos detalles y se
verifica un acto legislativo, por no constituir una violación constitucional.
Principios: Seguridad
Jurídica y Ley previa
La
Constitución establece las facultades, sin regular limitantes respecto a
cantidad de elecciones por periodo legislativo; y en base a esta falta de
especificaciones legales, se otorgan decretos legislativos, atendiendo a que no
hay violación a normas constitucionales.
Posterior
a la realización legal de esos decretos, se “rellena” por declaración de
inconstitucionalidad en supuesto vacío legal y se hace de forma retroactiva “inconstitucional”
un acto legislativo, por medio de un acto judicial que vendrá a constituir
NORMA PRIMARIA
LA CONSTITUCIÓN SE FORMA
POR PODER CONSTITUYENTE
PODER CONSTITUYENTE
Poder
constituyente es la denominación del poder que tiene la atribución de
establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un
Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla.
Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la
Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder
constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.
El
poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora
del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter
creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa
que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al
mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga". De
todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente
originario puede recaer en el pueblo o en la nación.
Se
considera que el poder constituyente existe en los regímenes de Constitución
rígida, en el que la elaboración de las normas constitucionales requiere un
procedimiento diferente al de las leyes.
Emmanuel
Joseph Sieyès, en su obra "Qué es el Tercer Estado", atribuía dos
características al poder constituyente: es un poder originario y único, que no
puede encontrar fundamento fuera de sí; y que era un poder incondicionado, es
decir, que no posee límites formales o materiales.
¿QUÉ ES LA CONSTITUCIÓN?
La
Constitución o carta magna (del latín cum, con, y statuere, establecer) es la
norma suprema, escrita o no, de un Estado soberano u organización, establecida
o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las
relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países
occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial)
y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y
para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan.
Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.
GOBIERNO CONSTITUCIONAL
Gobierno
constitucional es una expresión polisémica, que se utiliza en el vocabulario de
las ciencias políticas.
Puede
referirse, genéricamente, a la democracia o al Estado de Derecho, pero lo más
habitual es utilizar la expresión con un significado más específico, para
referirse:
Al
gobierno identificado como legítimo o legal por responder a lo previsto en la
constitución, por oposición a un gobierno identificado como anticonstitucional,
ilegítimo o ilegal (dictadura, tiranía, etc.)
Al
gobierno sometido al control del parlamento mediante el principio de
responsabilidad ministerial, o gobierno responsable.
Al
ejercicio del poder político por cualquiera de los poderes públicos (no
únicamente por el gobierno del Estado o poder ejecutivo, sino por el poder
legislativo y el poder judicial, así como por entidades subestatales, como los
municipios o las comunidades autónomas) a través de los mecanismos
constitucionales (véase también separación de poderes, sistema político,
descentralización y otros conceptos políticos, administrativos y jurídicos).
También
puede utilizarse como una manera de referirse a dos sistemas de gobierno, uno
monárquico y otro republicano: la monarquía constitucional y la república
constitucional.
CONCLUSIÓN
La
norma jurídica (Ley) debe ser siempre general, obligatoria y previa; por lo
tanto la Sala de lo Constitucional, no puede crear normas, por dos razones
básicas:
1)
No constituye un poder legislativo; y
2)
No puede suplir un vacío legal, para un caso ya existente, pues con ello atentaría
contra la seguridad jurídica y el principio de Ley Previa.
No
se puede formar ley para resolver un conflicto jurídico ya existente, o una
realidad jurídica presente; la ley se formula para casos que aún no existen,
que son futuros e inciertos…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO
AL SERVICIO DE LA
COMUNIDAD JURÍDICA
3 comentarios:
Cual instancia internacional??
Por favor, con el mínimo de hermenéutica jurídica se concluye que no existe competencia internacional para impugnar las resoluciones de la Sala de lo Constitucional.
LE FELICITO POR TAN EXCELENTE ARTÍCULO, SIGA ESGRIMIENDO CON SU PLUMA LA EDUCACIÓN JURÍDICA QUEMUCHOS NECESITAMOS, CONSTRUYAMOS PAÍS, NO SE VALE QUE SOBRE LA BASE DE ARGUMENTOS FALSOS Y BURDOS CON APARIENCIA DE LEGALES SE PRETENDA CONSTRUIR JURISPRUDENCIA Y DESTRUIR EL PAÍS.-
LIC. RAUL GARCIA MORALES
JUEZ DE SENTENCIA JUBILADO.
En la Sentencia de 5-VI-2012, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 23-2012, en su Considerando VIII, Numeral 1, Literal “C”, párrafo 4, se puede leer lo siguiente:
“Para la elección de los Magistrados que deberán completar el período 2006-2015, la Asamblea Legislativa deberá ceñirse a la misma lista de candidatos que el Consejo Nacional de la Judicatura le remitió para llevar a cabo la renovación de la CSJ correspondiente a esa ocasión, en el estado actual de composición en que se encuentra, a la cual pertenecen los Magistrados que fueron electos en esa ocasión; para tal fin, por ejemplo, la Asamblea puede habilitar mediante reforma legal, el uso de dicha lista para este único evento.”
En otras palabras, la Sala de lo Constitucional ordena a la Asamblea Legislativa que repita la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia 2006-2015 utilizando la lista que el Consejo Nacional de la Judicatura le envió en el año 2006. Sin embargo, esta resolución ha ignorado lo que establece el Artículo 59 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, el cual cito textualmente así:
“Vigencia de Postulaciones Art. 59.- Las postulaciones remitidas a la Asamblea Legislativa tendrán una vigencia de tres años, con el objeto de que se llenen las vacantes de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que surjan en el plazo indicado.”
En otras palabras, la lista de candidatos enviada por el Consejo Nacional de la Judicatura en 2006 venció en 2009, y por lo cual, la misma ya no puede producir efectos jurídicos de ninguna clase. Tal parece entonces, que la Sala de lo Constitucional, en este caso, decidió hacer caso omiso del principio “Iura novit curia” al pretender darle efecto ultraactivo a una lista de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia que ya está caducada. Esto no es más que una violación al Artículo 59 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, y dicha acción tiene solo un nombre: PREVARICATO. Este delito está tipificado y sancionado como tal en el Artículo 310 del Código Penal, el cual lo prescribe de la siguiente manera:
“PREVARICATO
Art. 310.- El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo por igual tiempo.
Si la sentencia fuere condenatoria, en proceso penal, la sanción será de tres a diez años de prisión.
Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable, en su caso, a los árbitros.
Se tendrá como prevaricato el hecho de que un magistrado juez o secretario, dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se sigan en el tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún otro.
Los que incurran en este delito serán sancionados con prisión de uno a tres años.
El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable, dictare sentencia manifiestamente injusta, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.”
Es por eso que pienso que debería aprobarse una Ley Procesal Constitucional que derogue a la anacrónica y obsoleta Ley de Procedimientos Constitucionales de 1960, en la cual se establezca un recurso de revisión para las sentencias de la Sala de lo Constitucional pronunciadas en los procesos de inconstitucionalidades, amparos y habeas corpus, el cual, por supuesto, sería conocido y resuelto este mismo tribunal, para así corregir a tiempo errores injustificables como el que acabo de exponer antes de que una resolución judicial adquiera firmeza.
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