AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR EN AUDIO-LIBROS
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO II: LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS
TÍTULO III: EL ESTADO, FORMA DE GOBIERNO Y SISTEMA POLITICO
TÍTULO IV: LA NACIONALIDAD
TITULO V: ORDEN SOCIO-ECONÓMICO
TÍTULO VI: ORGANOS DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
TÍTULO VII: REGIMEN ADMINISTRATIVO
TÍTULO VIII: RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
TÍTULO IX: ALCANCE, APLICACIONES, REFORMA Y DEROGATORIA
TÍTULO X: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TÍTULO XI: VIGENCIA
EL PROCESO EJECUTIVO Y LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO
DEBIDO PROCESO
LOS DOCUMENTOS EJECUTIVOS
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
INSTRUMENTOS PRIVADOS FEHACIENTES
LOS TÍTULOSVALORES Y LOS CUPONES
EN SU CASO
LA FUERZA EJECUTIVA
EL PROCESO EJECUTIVO
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
EMPLAZAMIENTO Y MOTIVOS DE
OPOSICIÓN
EL EMBARGO
DEBIDO PROCESO
Según el Artículo once de la
Constitución de la República, “Ninguna persona puede ser privada del derecho a
la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus
derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes”.
El debido proceso se fundamenta
en el derecho de acción del demandante y en el derecho de defensa del
demandado, en cumplimiento del principio de igualdad procesal, dando así lugar
a un sistema adversarial.
Para comprender al proceso
ejecutivo y el cumplimiento del debido proceso, como garantía constitucional y
procesal, es necesario valorar lo siguiente: a) El concepto de documento
Ejecutivo; y b) La idea de fuerza ejecutiva.
LOS DOCUMENTOS EJECUTIVOS
El legislador de ha enumerado en
el Artículo cuatrocientos cincuenta y siete del Código Procesal Civil y
Mercantil, los documentos que tienen calidad de TÍTULOS EJECUTIVOS, incluyendo
en el catálogo ocho categorías diferentes.
1º Los instrumentos públicos;
2º Los instrumentos privados
fehacientes;
3º Los títulos valores y sus
cupones, en su caso;
4º Las constancias, libretas o
recibos extendidos por las instituciones legalmente autorizadas, cuando reciban
depósitos de ahorro o de cualquier otra clase;
5º Las acciones que tengan
derecho a ser amortizadas, total o parcialmente, por las sumas que hayan de
amortizarse a cuenta del capital que incorporen;
6º Las pólizas de seguro y de
reaseguro… etcétera.
7º Los instrumentos públicos
emanados de país extranjero, cuando se hubiere llenado las formalidades
requeridas para hacer fe en El Salvador; y
8º Los demás documentos que, por
disposición de ley, tengan reconocido este carácter.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Según JOAQUÍN ESCRICHE, Citado
por MOLINA FLORES, ENNY GUADALUPE YANETH y RODRIGUEZ ESCOBAR, BORIS WENCESLLAO,
en su tesis profesional: “En general, es todo escrito autorizado por un
funcionario público en los negocios correspondientes a su oficio o empleo; pero
más especialmente se entiende el escrito en que se consigna una disposición o
un convenio otorgado ante escribano público (en nuestro medio Notario) por
medio de las leyes correspondientes.
En síntesis, es todo documento
otorgado ante notario, que contenga una obligación líquida, pagadera en tiempo
y forma acordados, es decir, que tenga fuerza ejecutiva.
INSTRUMENTOS PRIVADOS FEHACIENTES
Son títulos ejecutivos los
documentos privados fehacientes, es decir aquellos documentos que las personas
los han presentado ante notario para que los autentiquen. Según el maestro
Cabanellas, documento autentico es el autorizado en forma tal que de fe y haya
de ser creído, por ser extendido ante fedatario público o por estar legalizado
por autoridad competente.
LOS TÍTULOSVALORES Y LOS CUPONES
EN SU CASO
Un título ejecutivo es aquel
documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el
cumplimiento forzado del derecho literal y autónomo consignado en él.
Los títulos-valores pueden ser:
1º) Títulos de crédito; 2º) Títulos de participación; 3º) Medios de pago.
Dentro de los títulos de crédito,
a su vez, existen: 1º) La letra de
cambio; 2º) El pagaré; entre otros, como, por ejemplo, el cheque es un título
de crédito que solo puede ser expedido por parte de una institución de crédito
y si existe un documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras
personas, no producirá efectos como título de crédito.
Por regla general, el cheque es
un medio de pago y su insolvencia puede hacer incurrir en un ilícito penal de
los siguientes: a) Cheque sin provisión de fondos; b) Estafa agravada. De este
tema, se hablará en otro video.
Por lo anterior y para efectos
del proceso ejecutivo, nos interesan los títulos de crédito, que, aunque el
Código de Comercio de El Salvador no hace diferencia entre los diferentes
títulos-valores, no significa que no surtan los efectos jurídico procesales de
tales.
LA FUERZA EJECUTIVA
El artículo cuatrocientos sesenta
y cuatro del Código procesal civil y mercantil en su numeral tercero, confiere
al demandado la excepción de: “...no cumplir los requisitos legales…” que la
ley establece para que el título con que se demanda tenga fuerza ejecutiva.
Entonces, el título debe tener un
derecho literal y autónomo consignado en él, que debe estar expresado en una
cantidad y en una moneda de curso legal.
Por ende, tienen fuerza ejecutiva
la letra de cambio, el pagaré, el cheque si cumple los requisitos arriba
mencionados.
EL PROCESO EJECUTIVO
El proceso ejecutivo podrá
iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago
exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Artículo
cuatrocientos cincuenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Reconocida la legitimidad del
demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda,
sin citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente
expedirá el mandamiento que corresponda, en el que determinará la persona o
personas contra las que se procede, y establecerá la cantidad que debe
embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados.
EMPLAZAMIENTO Y MOTIVOS DE
OPOSICIÓN
La notificación del decreto de
embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a
derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días. Al hacerlo,
podrá formular su oposición…
Sin perjuicio de lo establecido
en otras leyes serán admisibles en el proceso ejecutivo los siguientes motivos
de oposición:
1º Solución o Pago efectivo.
2º Pluspetición, prescripción o
caducidad.
3º No cumplir el título ejecutivo
los requisitos legales
4º Quita, espera o pacto o
promesa de no pedir.
5º Transacción.
EL EMBARGO
El embargo puede ser:
Embargo preventivo: es una medida
consistente en inmovilizar los bienes del deudor. Siguen en su poder, pero no
puede disponer libremente de ellos ni venderlos.
Embargo ejecutivo: es aquel por
el que la autoridad judicial ordena retener los bienes y proceder a su venta.
De las demás categorías del
cuatrocientos cincuenta y siete hablaremos en otro video por motivos de tiempo.
CONCLUSIONES
Entonces, a pesar que el proceso
ejecutivo no es abundante en materia de instrumentos de defensa a favor del
demandado, por su naturaleza especial, no puede decirse que existe violación al
derecho de defensa, ya que desde su origen se ha pretendido una inmediata y
pronta justicia, tanto para la parte actora que busca hacer valer un derecho
consignado en un documento con fuerza suficiente, como para el demandado que no
puede ser víctima de procesos abusivos ni arbitrarios.
REFERENCIAS
Carlos Adolfo Prieto Monroy.
ACERCA DEL PROCESO EJECUTIVO, GENERALIDADES Y SU LEGITIMACIÓN EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO.
MOLINA FLORES, ENNY GUADALUPE
YANETH RODRIGUEZ ESCOBAR, BORIS WENCESLLAO. TESIS: ANALISIS DEL DERECHO
MATERIAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DEL CODIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR. DOS MIL DOCE.
RESOLUCIÓN DOS-CUATRO
CM-DIECISIETE-A, CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
Santiago Antonio Gutiérrez Leiva.
EL PROCESO EJECUTIVO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. (LEGISLACIÓN
DOCTRINA)
VER ÉSTE CONTENIDO EN VIDEO:
https://www.youtube.com/watch?v=GHudPuHFvww
EJECUCIÓN FORZOSA (TERCERA PARTE)
Contenido
1º Oposición a la ejecución;
2º Suspensión a la ejecución; y
3º Ejecución contra el Estado;
OPOSICIÓN A LA
EJECUCIÓN
El ejecutado puede oponerse a la
ejecución, pero únicamente bajo las siguientes condiciones:
1º Que comparezca dentro de los
cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución;
2º Que presente su oposición por
escrito;
3º Que la oposición se refiera a
falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación
de los mismos; por falta de requisitos legales del título; por el pago o
cumplimiento de la obligación; o, bien, por haber prescrito la pretensión de
ejecución.
El derecho de oposición concedido
al ejecutado no implica dilación, revisión o una especie de recurso, por ende,
la ley ha sido taxativa al enumerar las causas por las cuales, el ejecutado,
puede oponerse a la ejecución y por lo mismo se resuelve sin suspender las
actuaciones procesales.
La oposición se puede referir a
defectos procesales y a cuestiones de fondo, según los artículos quinientos
ochenta y uno y quinientos ochenta y dos del código procesal civil y mercantil.
SUSPENSIÓN DE LA
EJECUCIÓN
La regla general es que la
ejecución no se suspende por oposición del ejecutado, ni siquiera por existir
revisión de sentencias firmes, sin embargo, se puede suspender la ejecución,
según lo regulado en el Artículo quinientos ochenta y seis, de éste artículo se
deduce el carácter excepcional de la suspensión.
La primera posibilidad es: El acuerdo
de las partes (La ejecución podrá suspenderse cuando lo soliciten todas las
partes personadas);
El segundo caso es legal, es
decir, cuando lo ordene la ley; y Cuando se iniciare proceso penal
por hechos delictivos relacionados con el título (Prejudicialidad penal)
LA EJECUCIÓN CONTRA
EL ESTADO
La ejecución contra el Estado
está regulada en los artículos quinientos noventa y quinientos noventa y uno
del Código Procesal Civil y Mercantil y es aplicable cuando se pida la
ejecución de una sentencia de condena contra:
El Estado, visto como la
República de El Salvador;
A una municipalidad; o
A una institución oficial
autónoma.
Ejemplos de instituciones
oficiales autónomas: La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados
(ANDA) o la Universidad de El Salvador (UES) entre otras
En cuanto al sistema procesal de
ejecuciones contra el Estado, es necesario aclarar que no existe una solución
coactiva para asegurar al acreedor el derecho de ejecución de las sentencias,
como sería embargo de bienes contra el Estado, probablemente porque el
legislador, al momento de redactar el código procesal civil y mercantil,
consideró que el Estado es un ente violador de derechos a granel y que exponer
a sus instituciones a procesos coactivos para la ejecución de sentencias en su
contra, iría en detrimento del interés general, del Estado y de la sociedad,
razón por la cual, cuando se redactó la Ley de Procedimientos Administrativos
(LPA) se trasladó la responsabilidad a los funcionarios públicos.
En derecho comparado: En Uruguay
se ha establecido legalmente la inembargabilidad absoluta de los bienes del
Estado. El procedimiento de ejecución contra el Estado se limita a la
notificación judicial efectuada al órgano estatal condenado.
En El salvador:
Cuando se pida la ejecución de
una sentencia que condene al Estado, a un municipio o a una institución oficial
autónoma al pago de cantidades líquidas, el juez remitirá el auto de despacho
de la ejecución al funcionario que corresponda, así como a cualquier otro que
indique la ley de la materia, a fin de que libren y autoricen las órdenes de
pago con cargo a las partidas correspondientes del presupuesto general vigente.
Si no fuere posible cargar la
orden de pago al presupuesto vigente, el funcionario que corresponda propondrá
que en el presupuesto general de gastos del año siguiente se incluyan las
asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia
ejecutoriada.
Puedes ver éste contenido en video en:
https://www.youtube.com/watch?v=42Cf4OPfLVE
LA EJECUCIÓN FORZOSA (SEGUNDA PARTE)
La ejecución forzosa se basa
en las exigencias de eficacia de la tutela jurisdiccional, para una efectiva
satisfacción del derecho del acreedor.
Contenido
1º La ejecución dineraria; y
2º Procedimiento; y
3º Documentos que deben
acompañar la solicitud.
La ejecución dineraria
La ejecución dineraria se
refiere a todos los reclamos derivados de la existencia de un título de
ejecución cuando la obligación contenida en el mismo sea líquida.
Para ordenar la ejecución se
considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, expresada en el título
con letras, cifras o guarismos comprensibles, prevaleciendo la que conste con
letras si hubiera disconformidad.
Guarismo es un signo gráfico
simple que expresa un número en un sistema de numeración; puede combinarse con
otros para representar una cantidad.
La doctrina clásica ha
considerado a ésta clase de ejecución como expropiativa, por satisfacer el
interés del acreedor afectando los bienes del deudor mediante embargo, para su
posterior remate y entrega del producto al acreedor, hasta la completa
satisfacción de su crédito, intereses y costas.
También procede la ejecución
dineraria, cuando por motivos previstos en la ley, no sea posible la ejecución
in natura de las obligaciones de hacer, no hacer o dar una cosa determinada.
Este tipo de ejecución resulta
de lo regulado en el artículo seiscientos cuatro del Código Procesal Civil y
Mercantil y las obligaciones pueden derivar de cualquier título de los
contemplados en el Artículo quinientos cincuenta y cuatro del mismo Código o
bien una sentencia de condena extranjera, de las reguladas en el Artículo
quinientos cincuenta y seis.
Procedimiento
La ejecución dineraria es un
procedimiento integrado a la ejecución forzosa y por lo tanto se inicia en base
a las reglas del artículo quinientos setenta, por medio de una solicitud de
ejecución, presentada por escrito por el ejecutante.
El ejecutante puede mencionar
los bienes afectables del ejecutado si es el caso que los conoce o bien,
solicitar al Juez diligencias de localización de bienes, según el Artículo
quinientos ochenta y uno.
Documentos que deben acompañar
la solicitud
Según los Artículos quinientos
sesenta y uno y quinientos setenta y dos del Código Procesal Civil y Mercantil:
A la solicitud de ejecución
debe acompañarse el título, salvo que se trate de resolución dictada por el
propio Juez a quien se dirija, y, como por regla general, es el mismo Juez que
ha conocido en primera instancia, independientemente de qué tribunal la haya
declarado firme.
Puede darse el caso, entonces,
que un proceso no haya recursos y pase a ejecución forzosa, sin más
resoluciones que las pronunciadas por el Juez que conoció en primera instancia
También puede darse que, pronunciada sentencia por el Juez inferior, se recurra de ella y pase a segunda instancia y la Cámara o el tribunal que conozca en segunda instancia conforme la sentencia del inferior y de ahí pase a ejecución.
Puedes ver éste contenido en video en:
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LA EJECUCIÓN FORZOSA (PRIMERA PARTE)
Contenido
1º Acceso a la ejecución
forzosa;
2º Títulos de ejecución;
3º La ejecución provisional;
Acceso a la ejecución forzosa:
Para que se origine una
ejecución forzosa, tiene que haber una resolución final, consentida o
ejecutoriada, además de haberse vencido el plazo otorgado para su cumplimiento.
Se entiende que es consentida
una sentencia, cuando ha existido un allanamiento de la parte demandada y
solamente se podrá recurrir de cuestiones accesorias y no sobre el asunto
principal; y, ejecutoriada, cuando ha pasado el tiempo para interponer los
recursos pertinentes y las partes no han recurrido.
O bien, habiendo interpuesto
los recursos oportunamente, éstos han sido desestimados.
Títulos de ejecución:
Hay que diferenciar entre
títulos de ejecución y títulos ejecutivos, ya que éstos últimos se refieren,
por regla general, a títulos de crédito, que, a su vez, son especies de títulos
valores.
Los títulos de ejecución,
están enumerados en el Artículo quinientos cincuenta y cuatro del Código
Procesal Civil y Mercantil, así:
Son títulos de ejecución:
1º Las sentencias judiciales
firmes.
2º Los laudos arbitrales
firmes.
3º Los acuerdos y
transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal.
4º Las multas procesales.
5º Las planillas de costas
judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la parte que las ha causado,
y también contra la contraria, si se presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada
que la condena al pago.
6º Cualesquiera otras
resoluciones judiciales que, conforme a este código u otras leyes, lleven aparejada
ejecución.
La ejecución provisional
Prácticamente todas las
sentencias dictadas en los procesos civiles y mercantiles pueden ser ejecutadas
provisionalmente, con la única excepción de aquellas que ordenan realizar una
declaración de voluntad.
Entonces, no es un título
provisionalmente ejecutable, la sentencia dictada para ordenar efectuar una
declaración de voluntad.
Es provisional un título de
ejecución, cuando aún quedan recursos pendientes, por ende, aún no existe una
sentencia firme y lo son, todas las sentencias de condena dictadas por
tribunales de la República de El Salvador, según el Artículo quinientos noventa
y dos.
Se entiende que una sentencia
condenatoria es: La resolución final de un proceso, que acepta en todo o parte
las pretensiones del actor, manifestadas en la demanda, o del acusador o denunciante
expuestas en la querella o denuncia.
TÍTULO EJECUTIVO: Es aquel que
debe de consignar una obligación liquida, exigible, de plazo vencido, de dar
sumas de dinero que debe de constar en el mismo título o instrumento que así ha
de bastar por sí mismo.
TÍTULO DE EJECUCIÓN: Las
resoluciones judiciales firmes, las actas de conciliación judicial o
extrajudicial, las resoluciones administrativas y los laudos arbítrales firmes
que resuelven conflictos jurídicos...
Significa que pueden revertirse los efectos de la ejecución forzosa, cuando por resolución pronunciada en segunda instancia o en algún recurso extraordinario, se revoque la sentencia que la motivó.
Mira éste contenido en video: https://www.youtube.com/watch?v=8B5d32cy-44
LOS PROCESOS MONITORIOS EN EL SALVADOR
INTRODUCCIÓN: EL FRACASO DE LOS PROCESOS MONITORIOS EN EL SALVADOR
1. ROMPIENDO EL PARADIGMA DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
Como una
noción general de los procesos monitorios, podemos decir que éstos representan
una excepción al paradigma de los procesos judiciales, pues si bien es cierto,
llevan implícito un conflicto de partes: Un acreedor y un deudor, dentro del
marco de una obligación civil y no meramente natural, el derecho de acción se
ejerce por medio de una solicitud y no mediante una demanda, como ocurre con
los procesos declarativos e incluso con los otros procesos especiales.
2. CLASES DE PROCESOS MONITORIOS
A una década de la entrada en vigencia del
Código Procesal Civil y Mercantil y la incorporación de los procesos
monitorios, ya que, en el derogado código de procedimientos civiles, dentro de
los procesos especiales, solamente se contemplaba el proceso ejecutivo y sus
variantes, para deudas de dinero. Con su derogatoria y la entrada en vigencia
del Código Procesal Civil y Mercantil en el año 2010 entran en vigencia, los
procesos monitorios, por deudas de dinero y por obligaciones de hacer, no hacer
o dar.
Para iniciar
un proceso monitorio por deudas de dinero, tiene que existir: a) Una obligación
dineraria, líquida, vencida y exigible; b) Que el monto de la cantidad exigida
no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de Estados
Unidos de Norteamérica; y c) Justificar un principio de prueba suficiente (Un
documento que sirva para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, aunque
haya sido creado unilateralmente por parte del acreedor) Según el Artículo 489
del Código Procesal Civil y Mercantil.
También, opera cuando existe una obligación de hacer, de o
hacer o de dar una cosa específica o genérica, e igual que en el caso anterior
es necesario: a) Que el valor del bien o servicio no supere los veinticinco mil
colones o su equivalente en dólares de Estados Unidos de Norteamérica; y b) Que
la obligación conste en documento, cualquiera que sea su forma y clase, o el
soporte en que se encuentre.
También podrá aplicarse el proceso monitorio
cuando la obligación resulte acreditada mediante facturas, certificaciones de
relaciones entre las partes, telegramas, telefax u otros documentos que, en el
tráfico jurídico, documenten relaciones entre acreedor y deudor, aun cuando
hubieran sido creados unilateralmente por el acreedor.
Ver más en XV Edición de Confrontaciones 2020
LOS AUMENTOS SALARIALES DEBEN SER GENERALES Y NO SOLO AL SALARIO MÍNIMO
La movilidad social que debería
existir en una sociedad moderna está en riesgo, porque las clases medias están
siendo llevadas al piso mínimo.
Si pensamos que una persona es lo
que quiere ser, sin con su esfuerzo y sacrificio hace lo necesario para
superarse y salir del margen del mínimo.
Pero también tenemos que el
mercado y los productos que ahí se venden, suben de precio día con día y esto
hace que el salario mínimo sea cada vez más mínimo y no alcance ni para lo
mínimo.
Lo anterior hace necesario que el
salario mínimo vaya con la dinámica de la sociedad cambiante.
Pero y las clases medias… si esos
profesionales cuya preparación académica y laboral les permite un puesto
diferente dentro de la sociedad ¿Para dónde van?
Pues en El Salvador esos
profesionales, llámense catedráticos, funcionarios de diferentes niveles, van a
ser parte del salario mínimo, porque mientras el salario mínimo sube, ellos
siguen igual.
Para citar un ejemplo, un
profesor que antes ganaba cuatro sueldos mínimos, hoy gana un sueldo mínimo más
una pequeña fracción, es decir, se viene un aumento al salario mínimo y los
profesores estarán ganando, pues si… el salario mínimo.
Y así la sociedad va luchando por
eliminar la movilidad social y que solo haya dos polos: Pobres (Salario mínimo)
y ricos (Empresarios que hacen su salario)
Por eso, los aumentos salariales
tienen que ser generales. El profesional que gana 4 salarios mínimos, al
aumentarse el salario mínimo, debería seguir ganando cuatro salarios mínimos,
para incentivar el esfuerzo y el progreso de la persona, de lo contrario
tendremos generaciones que no les importará estudiar o no en una universidad si
es para ir a ganar el mismo salario mínimo o un poquito más.
Ley de Procedimientos Administrativos RESUMEN
La Ley de Procedimientos Administrativos constituye un
esfuerzo legislativo orientado a solventar una deuda con la sociedad, ya que
hasta éste momento cada institución tramitaba sus procedimientos como mejor le
parecía, pues solamente se contaba con sus reglamentos y en el peor de los
casos, sus propios criterios, cosa que solamente se podía ir solventando poco a
poco a base de jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Han sido tantos los abusos, dilaciones extremas y arbitrariedades
que se han cometido bajo el estandarte de la burocracia.
Haremos pues un abordaje de la nueva normativa aplicable a
los trámites administrativos de toda la administración pública.
Comencemos
valorando el objeto de la Ley:
Con la
Ley de Procedimientos Administrativos se regula:
1- Los
requisitos de validez y eficacia de las actuaciones administrativas de toda la
administración pública;
2- Los derechos de los ciudadanos frente a la Administración Pública;
3- El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y de sus
funcionarios; y,
4- El
ejercicio de la potestad normativa, así como los principios y garantías del
procedimiento administrativo sancionador
Art. 1 LPA
Se
entiende por acto administrativo, según el Art. 21 de la misma LPA:
“Para
los efectos de esta Ley, se entenderá por acto administrativo toda declaración
unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de
efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una
potestad administrativa distinta a la reglamentaria.”
La
administración pública, entendida como “Conjunto de organismos y personas que
se dedican a la administración o el gobierno de los asuntos de un estado”
cuenta con dos roles totalmente diferentes: a) Dictar sus propios reglamentos y
b) Realizar actos administrativos.
El
acto administrativo es entonces, diferente a la actividad reglamentaria y puede
presentarse en forma de declaración unilateral de voluntad, bien de juicio, de
conocimiento o de deseo, que, en todo caso, produce efectos jurídicos.
Esas declaraciones
unilaterales de voluntad, tienen que tener ciertos requisitos de validez y de
eficacia (Art. 1 LPA), esos requisitos están contemplados en el Art. 22 y 26
LPAVER MAS EN: https://joom.ag/25xa
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA
LA PÁGINA DEL ABOGADO
Mayo de 2019
LOS RECURSOS Y OTROS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
En materia procesal, todo
buen litigante debe tener claro en qué momento está ejerciendo un derecho de
acción, de excepción, cuando está impugnando, qué actos procesales puede
impugnar y por medio de qué instrumentos procesales puede hacerlo.
Básicamente los recursos son
medios de impugnación, pero no son los únicos, existen otros instrumentos
procesales que sirven para impugnar actos procesales, tanto del Juez, como de
las partes.
En otras palabras,
conociendo la naturaleza del acto procesal que se pretende impugnar
determinaremos el medio de impugnación idóneo.
Esta edición está dedicada a
los medios de impugnación en general, por ende hablaremos de los recursos,
tanto ordinarios como extraordinarios y de los otros medios de impugnación
procesal regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil.
LOS
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PROCESAL
Por regla general, se
consideran medios de impugnación a un conjunto de mecanismos procesales cuya
finalidad es revisar la validez de las resoluciones judiciales y tomando en
cuenta que existen tres tipos de ellas, a saber, los decretos, los autos y las
sentencias y tomando en cuenta el principio de taxatividad de los recursos,
dependerá del tipo de resolución a impugnar, el recurso específico que
procederá en cada caso.
Sin embargo, existen
mecanismos que de igual forma sirven para impugnar actos procesales sin ser
resoluciones judiciales de las contempladas en el Art. 212 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
En principio la impugnación
busca uno de los siguientes efectos: a) Anulación; b) Sustitución; o c)
Ejercicio de un control procesal.
En el Código Procesal Civil
y Mercantil existen una diversidad de medios de impugnación, que no son
recursos, de los cuales enumeraremos algunos cuantos a continuación:
IMPUGNACIÓN DE LA CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA: Declarada la caducidad de la instancia conforme a las
disposiciones anteriores, y notificada que sea, la parte afectada podrá
promover un incidente para acreditar que la caducidad se ha debido a fuerza
mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no
imputable a ellas. Art. 138 del Código Procesal Civil y Mercantil.
IMPUGNACIÓN DE LA CLASE DE
PROCESO Y DE LA CUANTÍA: El demandado podrá impugnar la clase de proceso que
hubiera planteado el demandante cuando entienda que, de haberse determinado
aquélla en forma correcta, el proceso sería diferente, porque deba tramitarse
como un proceso especial o como otro declarativo, por razón de la materia o de la
cuantía. Art. 245 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En el proceso común se
impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la
contestación de la demanda, y la cuestión será resuelta en la audiencia
preparatoria.
En el proceso abreviado, el
demandado impugnará la cuantía o la clase de proceso en la audiencia, y el juez
resolverá la cuestión en el acto, oído el demandante y antes de entrar en el
fondo del asunto.
IMPUGNACIÓN DE LA
TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE: El acuerdo transaccional homologado
judicialmente podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos. La
impugnación de la validez se ejercitará ante el mismo juzgado, por los trámites
y con los recursos establecidos en este código. Art. 294 C. Pr. C. y M.
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS: Instrumentos
redactados en idioma extranjero.
Cuando el instrumento
público o privado que se presente no esté en idioma castellano, deberá
acompañarse al mismo una traducción efectuada en legal forma. La traducción
podrá ser impugnada por una sola vez en la audiencia preparatoria o probatoria,
según el caso. El Juez o tribunal designará a un perito para una nueva
traducción. Art. 333 Código Procesal Civil y Mercantil
IMPUGNACIÓN DE LA
AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Impugnación de la autenticidad
La impugnación de la
autenticidad de un instrumento se hará en cualquier estado del proceso y deberá
probarse, en su caso, en la audiencia probatoria. Art. 338 Código Procesal
Civil y Mercantil.
IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS: La autenticidad de un instrumento público se comprobará mediante su
cotejo con el original correspondiente, lo cual habrá de hacerse por el
tribunal, que deberá constituirse a tal efecto en el lugar donde el original se
encuentre. A este acto se citará a las partes y a sus representantes y
abogados, por si quisieran asistir. Art. 339 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
IMPUGNACION DE INSTRUMENTOS
PRIVADOS: Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y
otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado
demostrada. Art. 341 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Como podemos comprobar todos
estos medios de impugnación se materializan por medio de incidentes dentro del
proceso.
Lo que nos lleva a
concluir que en un proceso se puede impugnar actos procesales, por medio de
incidentes, recursos y otros procesos, como veremos más adelante.LEER MÁS SOBRE ESTE TEMA EN: https://view.joomag.com/confrontaciones-xiii/M0889545001547336883
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA
AUTENTICAS, CERTIFICACIONES Y APOSTILLAS
En
la práctica se suele confundir estas tres actuaciones, entonces cabe
preguntarse ¿Qué es una auténtica y quién puede autenticar?
En
general puede decirse que es auténtico todo aquello que ha sido verificado y no
hay posibilidad alguna de falsificación.
En
ese sentido, pueden autenticar aquellas personas cuya función es dar fe de la
legitimidad de determinados actos jurídicos.
Por
ejemplo el Jefe del Registro del Estado Familiar de determinada municipalidad,
certifica que una copia es fiel reproducción de cierta partida contenida en
determinado libro; a su vez el Alcalde Municipal de la misma Alcaldía,
autentica la firma del anterior funcionario, de quien a su vez, podría ser
autenticada por el Gobernador Político Departamental correspondiente.
¿Quién
y cuándo se apostilla? Se apostillan aquellos documentos que han de surtir
efecto fuera del territorio nacional y en países suscriptores del convenio de
la Haya de 1961 y pueden hacerlo las personas autorizadas por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, conforme a las leyes, convenios y reglamentos vigentes,
a quien llamaremos “Técnico en legalización de firmas”
Volviendo
al punto de las auténticas, se dice que lo es aquella firma que ha sido puesta
a presencia de un fedatario público, por quien corresponde; o bien, que un
técnico en legalización de firmas válida que la firma es similar a la de
determinado funcionario por tener registro de ello en una base de datos
resguardada conforme a derecho.
En
ese sentido, los notarios pueden autenticar y certificar, de acuerdo a los
límites establecidos en la Ley del Notariado y en la Ley del Ejercicio Notarial
de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias; cosa que también pueden
hacer los cónsules de carrera y los jefes de misión diplomática permanentes en
el exterior, por ejercer funciones notariales de acuerdo a la ley.
Entonces
¿Si autentico una firma, se entienden auténticos todos los documentos anexos,
como copias fotostáticas de documentos de identidad? Claro que no, porque son
actos jurídicos diferentes. Por lo tanto existe un error recurrente en muchos
consulados quienes enlazan con sellos los documentos anexos en una declaración
de voluntad o en un acta notarial, en la cual ellos han autenticado la firma
del otorgante.
Es
muy diferente cuando en un acto diferente se certifica determinada copia y se
anexa a un acta notarial, otorgada ante un Cónsul o ante un Notario.
Es
necesario aclarar que los cónsules y jefes de misión permanentes, también se
rigen por las leyes notariales, en el otorgamiento de aquellos actos, contratos
y declaraciones de voluntad en los que intervienen.
Los
técnicos en legalización de firmas del Ministerio de Relaciones Exteriores se
limitan a autenticar las firmas de los funcionarios correspondientes, ya sea en
forma de autentica, en relación a los documentos que provienen de los
diferentes consulados; o bien, en forma de apostilla, cuando se trata de
documentos emitidos por autoridades locales y han de salir del país para surtir
efectos jurídicos fuera del territorio, en países suscriptores del convenio
antes mencionado.
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15 DEL 10 DE 2017 CLAVE 3 MATUTINO
15 DEL 10 DE 2017 CLAVE 1 VESPERTINO
15 DEL 10 DE 2017 CLAVE 2 VESPERTINO
15 DEL 10 DE 2017 CLAVE 3 VESPERTINO
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Instituto de Egiptología de la Universidad Heidelberg.
Seminario de Egiptología de la Universidad de Köln.
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Gutenberg.
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Instituto de Egiptología y Coptología de la Universidad
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de Egiptología de la Universidad de Trier.
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de Egiptología de la Universidad de Tübingen.
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Instituto
de Egiptología de la Universidad de Viena.
Belgica
Instituto Orientalista de la Universidad Católica de
Louvain.
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Bruselas.
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de Estudios Clásicos de la Universidad Católica de Leuven.
Facultad
de Filosofía y Letras de la Universidad Libre de Liège.
Dinamarca
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Carsten Niebuhr of Near Eastern Studies de la Universidad de
Copenhague (Facultad de Humanidades).
Finlandia
Instituto de Estudios de Asia y África de la
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Francia
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Montepellier.
Holanda
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Hungria
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Loránd de Budapest (Instituto para el estudio del Mundo Antiguo de la Facultad
de artes).
Italia
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II de Nápoles.
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de Historia Antigua de la Universidad de Bologna.
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Pisa.
Noruega
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República Checa
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Rusia
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de Moscú.
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Suecia
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Suiza
Seminario
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