Existen algunos delitos que pueden ser extraídos de la esfera jurídico/penal, en un acto voluntario de arreglo entre las partes (Imputado y ofendido ó víctima) en una conciliación… el imputado acepta el hecho de haber ofendido y además repara los daños causados.
Resulta que el Art. 39 del Código Procesal Penal (Por entrar en vigencia) bajo el tema TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, regula la misma figura que siempre se ha regulado, simple y llanamente como “conciliación”… ocurre que la conciliación y la mediación para la doctrina son dos diferentes…
“La conciliación… es un medio alternativo de resolución de conflictos legales, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero…” Es un proceso especial de cognición cuya finalidad es eliminar la incoación de un proceso principal, también de cognición, mediante la tentativa de lograr una avenencia entre los futuros litigantes…
“Mediación… es un mecanismo de resolución de conflictos, en cual un tercero imparcial busca facilitar la comunicación para que las partes por sí mismas sean capaces de resolver un conflicto.”
La diferencia radica básicamente en el papel que juega el “tercero”; en la conciliación, el tercero interviene activamente, usualmente proponiendo formas de arreglo, sensatas y razonables para ambas partes; en la mediación, el tercero se limita a facilitar la comunicación, evitando exabruptos que puedan poner en riesgo el proceso alterno de solución de conflictos…
En ambos casos, se trata de formas alternas de solución de conflictos… por economía procesal, por justicia… claro, tomando en cuenta que los delitos sometidos son de poca importancia o cuya pena, de ser impuesta, no pasa de tres años… generalmente, aunque el monto de la pena no es el requisito para otorgar esta medida especial… porque el homicidio culposo es conciliable y la pena a imponerse es mucho mayor de tres años.
Pero el legislador (Art. 39) se refirió a conciliación y mediación, como insinuando que se tratará del mismo acto y que se llama “Acto de conciliación y mediación”; no es que las partes elegirán si optar a una conciliación o a una mediación.
“La víctima y el imputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar y mediar en su representación…” Inciso 2º Art. 39 ¿Quién realiza el acto de “mediar”? El mediador, es decir, el tercero que no tiene interés en la causa… pero el legislador ha dicho que la víctima y el imputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar y mediar… Vamos por partes…
Primero: Si lo pueden hacer por medio de apoderados especiales y como la ley dice “podrán” no es obligatorio, efectivamente pueden hacerlo por sí mismos; víctima e imputado pueden conciliar…
Segundo: Imputado y víctima ¿Podrán mediar? Claro que no, porque son partes interesadas… no, ellos se someterán a mediación…
Esto es una pequeña cosita ¿Sabía el legislador de lo que estaba hablando? Parece que no. La única explicación lógica es que el legislador nos está planteando un solo trámite llamado “conciliación y mediación” y por eso dice que podrán “conciliar y mediar”.
Bueno, pero resulta más interesante que esta medida de solución alterna, puede darse en sede fiscal, tal y como lo expresa el inciso 3º del mismo Art. 39 ¿Quién lo pedirá? La víctima, el imputado, el civilmente responsable o cualquier interesado en satisfacer el perjuicio causado.
“En este caso, alcanzado el acuerdo; cesará la detención del imputado y dentro de los cinco días siguientes el fiscal remitirá al juez el acta respectiva para su homologación sin más trámite…”
Y es que si la persecución del delito es facultad exclusiva de la FGR, en todo momento ha sido válido realizar actos de conciliación en esa sede; no obstante siempre se negaron a hacerlo… ahora la ley expresamente está permitiendo que esto se verifique de esa manera.
El inciso 8º del mismo 39 dice que habrá centros de mediación y conciliación en la Fiscalía General de la República… cosa que hasta ahora, solamente en la Procuraduría General de la República…
TECNICAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL
En sistemas legales como el estadounidense (No es acusatorio ni inquisitivo) que obliga al imputado a probar su inocencia (Presentar coartadas) de lo contrario presumen que es culpable, máxime si se trata de un hispano… se acostumbra dar seguimiento no solamente al sospechoso ó investigado, sino a toda persona que de una u otra forma esté vinculada a él, cosa que representa un acoso legal, fiscal y policial (Habría que ver qué consecuencias tendrá en El Salvador con una PNC abusiva y violadora de los derechos humanos) sin haber cometido acto ilegal alguno.
El Art. 282 literal a) del Nuevo Código Procesal Penal, establece lo siguiente:
Cuando la Fiscalía tuviere razones fundadas, para inferir que una persona está participando en la comisión de un hecho delictivo de gravedad o pudiere conducirlo a obtener información útil para la investigación, podrá disponer:
“Que el imputado o investigado, sus familiares, socios comerciales o cualquier otra persona con la que tenga relación permanente, se les realice vigilancia o seguimiento…”
Significa que en un momento, la policía, la fiscalía y todos sus aparatos de persecución, podrán realizar acosos y persecuciones contra alguien de quien ni remotamente se presume que cometió un hecho delictivo… porque es amigo de alguien que sí es sospechoso… o porque es pariente ó cónyuge…
ESCUCHAS TELEFÓNICAS
Bueno, en realidad, lo que establece el Artículo 281 del Nuevo Código Procesal Penal no es estrictamente una escucha telefónica, ya que esto implicaría someter a espionaje a aquellas líneas telefónicas que presuntamente sean utilizadas para organizar, preparar o realizar actividades ilícitas. Este caso es diferente… “En el marco de una investigación, si existen razones fundadas, el fiscal podrá ordenar, con el consentimiento de la víctima o de su representante, la grabación magnetofónica o por otro medio electrónico, de las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético. Esta orden se mantendrá vigente mientras se desarrolle el proceso de investigación y se cuente con el consentimiento de la víctima.”
Claramente nos recuerda las películas estilo Hollywood, donde las víctimas de un delito (Amenazas, extorsiones, etc.) acompañadas de agentes tipo ejecutivo (De traje elegante) y todo un equipo de grabación, que incluye computadoras, antenas parabólicas, etc. Son asistidas en los momentos en que reciben las llamadas “esperadas” amenazantes o parecidas…
La pregunta es ¿Será positivo… o bien, las instituciones involucradas, como la PNC tendrán la suficiente capacidad para hacer uso de estas prácticas sin violentar los derechos fundamentales de las personas? Pues con los elementos que hasta ahora se tienen, costumbres policiales, agentes agresivos ante la ciudadanía… todo apunta que no es así…CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
La queja de siempre en cuanto a la acción penal, ha sido que la FGR ha tenido el monopolio y que nadie más que esa “inoperante” entidad, pueden perseguir aquellos delitos de conocimiento oficioso y peor aún, que si ellos deciden no hacer nada, pues la o las víctima (s) ya se “fregaron”, es decir, no tenían ya más recurso que quedarse con la boca callada; pero eso ha llegado a su fin.
El Art. 26 del Nuevo Código Procesal Penal contempla la CONVERSIÓN de las acciones públicas a privadas; solamente se requieren dos supuestos: a) Que la Fiscalía decida archivar la investigación; y b) Que la víctima lo pida.
En la práctica ocurre y ha ocurrido desde siempre que los fiscales se tardan años en procesar una denuncia, mientras el expediente se empolva en un archivador y le dicen semana a semana al denunciante que están trabajando duro en su caso, pero que tienen demasiado trabajo…
El citado Art. 26 en realidad no tenderá a resolver este problema y veremos porqué:
Literalmente dice: “Las acciones públicas serán transformadas en acciones privadas, a petición de la víctima cuando el fiscal decida archivar la investigación, en las casos siguientes…”
La Fiscalía no archiva las investigaciones… solo las retarda por años y hasta por décadas… mientras esto, la víctima no está habilitada a pedir la conversión, porque la ley claramente exige que la FGR haya decidido archivar la investigación… es decir, que el fiscal asignado ya haya colgado los tenis, naufragado en puertos desconocidos, tirado la toalla… se haya retirado deshonrosamente; en términos sencillos, que haya aceptado que no puede ni pa´tras ni pa´lante… y lo reconozca de esa manera archivando la investigación.
Pero eso jamás ocurre, ya que la FGR presenta requerimientos a granel, aún sin contar con el menor elemento y ocurrirá que preferirán ir y ocasionar sobreseimientos (Que por cierto ya no son procedentes en audiencia inicial) a permitir que la víctima, intente particularmente las acciones correspondientes.
Efectivamente, así es nuestro Ministerio Público Fiscal… desafortunadamente eso es lo que tenemos…
AVISO: A la comunidad jurídica… que no sean los colegas contratados recientemente en la FGR (Aproximadamente 300 a nivel nacional) ¿TUVIERON CONOCIMIENTO QUE EXISTÍA UN PROCESO DE SELECCIÓN PARA INTEGRAR EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL?... O casualmente solo se invitó a los que quedaron… como ha sido la tradición histórica y legendaria… Envía tu respuesta al e-mail siguiente: juanramon.araujo@ymail.com
Los casos siguientes… a que se refiere el Art. 26 son:
1- Cuando se trate de un delito que requiera instancia particular;
2- En los casos de delitos que no afectan gravemente el interés público, en el supuesto en que estando individualizado el presunto responsable no existan a criterio del fiscal, suficientes elementos de prueba para incriminarlo;
3- En cualquier delito relativo al patrimonio, salvo en los casos de robo, robo agravado, extorsión o cuando el delito se ejecute bajo la modalidad de criminalidad organizada o de investigación o de realización compleja.
PRIMER CASO: El fiscal decidirá archivar la investigación porque se trata de un delito de instancia particular… típico… luego de tenerlo en espera por años, decidirá archivarlo y habilitar la conversión.
SEGUNDO CASO: El fiscal decidirá archivar la investigación porque no se ha afectado gravemente el interés público, no obstante debe estar individualizado el autor pero no deben existir elementos suficientes a criterio fiscal para una incriminación. ¿A qué individualización se refiere entonces? Individualizar significa que ya sabemos qué hizo este sujeto y cómo lo hizo… por lógica, debe haber suficientes elementos para incriminarlo…
Un fiscal redactó esta disposición… siempre tienen individualizado al autor, pero no tienen elementos suficientes para incriminarlo…
TERCER CASO: El fiscal decidirá archivar la investigación porque se trata de delitos relativos al patrimonio, exceptuando los delitos siguientes: robo, robo agravado, extorsión o cuando el delito se ejecute bajo la modalidad de criminalidad organizada o de investigación o de realización compleja.
Todo parece indicar que la CONVERSIÓN no será más que otra ilusión legislativa ó posible únicamente en aquellos casos en que la FGR quiera favorecer a alguien.
Ah! Pero además de ser necesario que el fiscal haya claudicado en su lucha por defender los intereses de la sociedad, también hay que solicitarle a él (El fiscal) que resuelva si procede la conversión o no…
“El fiscal resolverá sobre la petición de la víctima en u plazo de cinco días hábiles, de no resolverse en tiempo podrá acudir ante el fiscal superior para que le declare la procedencia de la conversión sino se hubiere presentado requerimiento.”
En esta última parte del inciso segundo del Art. 26 queda clara la discusión respecto a habilitar la conversión solamente con la falta de acción fiscal y la postura triunfante de esperar a que éste acepte que ya no puede hacer nada… de la lectura general del Art. 26 queda claro ese fenómeno legislativo.
JUAN RAMON ARAUJO LOPEZ