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LOS RECURSOS Y OTROS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

En materia procesal, todo buen litigante debe tener claro en qué momento está ejerciendo un derecho de acción, de excepción, cuando está impugnando, qué actos procesales puede impugnar y por medio de qué instrumentos procesales puede hacerlo.
Básicamente los recursos son medios de impugnación, pero no son los únicos, existen otros instrumentos procesales que sirven para impugnar actos procesales, tanto del Juez, como de las partes.
En otras palabras, conociendo la naturaleza del acto procesal que se pretende impugnar determinaremos el medio de impugnación idóneo.
Esta edición está dedicada a los medios de impugnación en general, por ende hablaremos de los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios y de los otros medios de impugnación procesal regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil.
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PROCESAL
Por regla general, se consideran medios de impugnación a un conjunto de mecanismos procesales cuya finalidad es revisar la validez de las resoluciones judiciales y tomando en cuenta que existen tres tipos de ellas, a saber, los decretos, los autos y las sentencias y tomando en cuenta el principio de taxatividad de los recursos, dependerá del tipo de resolución a impugnar, el recurso específico que procederá en cada caso.
Sin embargo, existen mecanismos que de igual forma sirven para impugnar actos procesales sin ser resoluciones judiciales de las contempladas en el Art. 212 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En principio la impugnación busca uno de los siguientes efectos: a) Anulación; b) Sustitución; o c) Ejercicio de un control procesal.
En el Código Procesal Civil y Mercantil existen una diversidad de medios de impugnación, que no son recursos, de los cuales enumeraremos algunos cuantos a continuación:
IMPUGNACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: Declarada la caducidad de la instancia conforme a las disposiciones anteriores, y notificada que sea, la parte afectada podrá promover un incidente para acreditar que la caducidad se ha debido a fuerza mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no imputable a ellas. Art. 138 del Código Procesal Civil y Mercantil.
IMPUGNACIÓN DE LA CLASE DE PROCESO Y DE LA CUANTÍA: El demandado podrá impugnar la clase de proceso que hubiera planteado el demandante cuando entienda que, de haberse determinado aquélla en forma correcta, el proceso sería diferente, porque deba tramitarse como un proceso especial o como otro declarativo, por razón de la materia o de la cuantía. Art. 245 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En el proceso común se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación de la demanda, y la cuestión será resuelta en la audiencia preparatoria.
En el proceso abreviado, el demandado impugnará la cuantía o la clase de proceso en la audiencia, y el juez resolverá la cuestión en el acto, oído el demandante y antes de entrar en el fondo del asunto.
IMPUGNACIÓN DE LA TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE: El acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos. La impugnación de la validez se ejercitará ante el mismo juzgado, por los trámites y con los recursos establecidos en este código. Art. 294 C. Pr. C. y M.
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS: Instrumentos redactados en idioma extranjero.
Cuando el instrumento público o privado que se presente no esté en idioma castellano, deberá acompañarse al mismo una traducción efectuada en legal forma. La traducción podrá ser impugnada por una sola vez en la audiencia preparatoria o probatoria, según el caso. El Juez o tribunal designará a un perito para una nueva traducción. Art. 333 Código Procesal Civil y Mercantil
IMPUGNACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Impugnación de la autenticidad
La impugnación de la autenticidad de un instrumento se hará en cualquier estado del proceso y deberá probarse, en su caso, en la audiencia probatoria. Art. 338 Código Procesal Civil y Mercantil.
IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS: La autenticidad de un instrumento público se comprobará mediante su cotejo con el original correspondiente, lo cual habrá de hacerse por el tribunal, que deberá constituirse a tal efecto en el lugar donde el original se encuentre. A este acto se citará a las partes y a sus representantes y abogados, por si quisieran asistir. Art. 339 del Código Procesal Civil y Mercantil.
IMPUGNACION DE INSTRUMENTOS PRIVADOS: Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Art. 341 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Como podemos comprobar todos estos medios de impugnación se materializan por medio de incidentes dentro del proceso.
Lo que nos lleva a concluir que en un proceso se puede impugnar actos procesales, por medio de incidentes, recursos y otros procesos, como veremos más adelante.

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AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL VIOLA LA CONSTITUCIÓN

El Art.  508 y siguientes, regula la interposición y trámite del recurso de Apelación y dice que serán recurribles  las sentencias y los autos, que en primera instancia pongan fin al proceso.
La Constitución de la República, en el Artículo 181 establece: “La administración de justicia serágratuita”
El Art. 2. 3 (a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
“Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales…”
Ahora bien, el Artículo 513 Inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, dice: “Inmediatamente después de recibido el recuso por el tribunal superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible,  lo  rechazará,  expresando  los  fundamentos  de  su  decisión  y condenando  al  que  hubiere  abusado  de  su  derecho,  al  pago  de  una  multa  de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos vigente más alto.”
El asunto principal es qué vamos a entender por “abusar del derecho”; cuando interpongo un recurso, es porque no estoy conforme con lo resuelto, sea porque me causa un agravio o por cualquier otra circunstancia y la legislación concede el derecho para recurrir… en ese sentido nunca puede haber abuso de derecho.
Pero el legislador, que al momento de redactar las leyes, consulta con las élites, con asociaciones de jueces, pero nunca con el abogado litigante; aquellos ven justo limitar el derecho de recurrir, porque eso les traerá una menor carga de trabajo; sin embargo es un retroceso en materia de derechos, porque es un mensaje psicológico a no recurrir.
Hace tiempo, los abogados recomendaban “apelar siempre”; ahora el legislador recomienda “no apelar, salvo excepciones…” porque es lo que se lee entre líneas, en el Art. 513 citado.

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