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PREPARÁNDONOS PARA EL EXAMEN DEL NOTARIADO


LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y LA FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL
El código de comercio regula la forma en que han de constituirse y cómo han de funcionar los comerciantes sociales, a quienes debemos reconocer como sociedades, que pueden ser de personas o de capitales, como se explicará adelante
Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Art. 17 Com.
Por regla general, las personas que conforman una sociedad, acuden ante un notario para formalizar su existencia legal o personería jurídica, que necesita de algunos formalismos, que ya veremos.
La ley exceptúa a algunas uniones sociales, que no deben entenderse como sociedades para los fines mercantiles y son: a) Las formas de asociación que tengan finalidades transitorias, es decir limitadas a un solo acto o a un corto número de ellos; b) Las que requieran como condición de su existencia, las relaciones de parentesco entre sus miembros y la misma ley ejemplifica el caso de la llamada sociedad conyugal; c) Las que exijan para gozar de personalidad jurídica de un decreto o acuerdo de la autoridad pública o de cualquier acto distinto del contrato social y de su inscripción.
Básicamente, se aplica el código de comercio a todas las sociedades que de una forma directa estén descritas en el inciso segundo del Art. 17 de dicho código.
Las sociedades, por otro lado se limitan en clasificación, a dos grandes grupos: A) Sociedades de personas; y B) Sociedades de capital.
A ambas clases de sociedad se les puede agregar la modalidad de variabilidad del capital, es decir, que sean de Capital Variable (Que en su razón social o denominación como corresponda, lleven el agregado de C. V. o su equivalente)
Una sociedad anónima puede ser de capital variable; y una sociedad de personas también puede serlo.
SOCIEDADES DE PERSONAS
La ley reconoce tres diferentes modalidades de sociedades de personas y son las siguientes:
I.- Las sociedades en nombre colectivo o Sociedades Colectivas.
II.- Las sociedades en comandita simple o sociedades comanditarias simples.
III.- Las sociedades de responsabilidad limitada.
En este tipo de sociedad, la calidad personal de los socios es la condición esencial de la voluntad de asociarse, excepto en la sociedad de responsabilidad limitada, en la cual también podrán participar en su acto constitutivo o en ingreso de nuevos socios, otras sociedades mercantiles nacionales o extranjeras.
DESVENTAJAS SOCIALES (Para asesorar a los clientes)
Los miembros que integran las sociedades de personas responden de las obligaciones sociales: ilimitada y solidariamente entre ellos y la sociedad, si ésta es de nombre colectivo; y por el monto de sus respectivos aportes, si la sociedad es de responsabilidad limitada.
Por otra parte, las sociedades comanditarias son tan especiales, que existen en modalidad de sociedad de personas en la llamada sociedad comanditaria simple; y de capitales, en las llamadas sociedades comanditarias por acciones, que es otro tema, que se estudiará en otra publicación.
Usualmente, las sociedades de personas hacen responder a sus asociados, de forma solidaria e ilimitada, es decir, pagar créditos o cualquier otra obligación social, incluso con el dinero y bienes de afuera de la sociedad y que pertenecen a los socios, en su esfera personal.
SOCIEDADES DE CAPITAL
La ley distingue dos clases de sociedades de capital y son:
I.- Las sociedades anónimas.
II.- Las sociedades en comandita por acciones o sociedades comanditarias por acciones.
Las sociedades anónimas son tema apasionante en materia mercantil, pues en ellas se despliegan en su amplitud todas las reglas mercantiles de la frialdad comercial del liberalismo económico.
En este tipo de sociedad, ocurre todo lo contrario, ya que la calidad personal de los socios o accionistas no influye de modo esencial en la voluntad de asociarse. Su capital se divide en partes alícuotas, representadas por títulos valores llamados acciones.
Las acciones, como típicos títulos valores, pueden emitirse en la modalidad de “nominativos” o “Al portador”, para controlar la calidad de accionista o dejarlo de forma abierta, por la simple tenencia del documento.
FORMALISMOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
Las sociedades se constituyen, modifican, transforman, fusionan y liquidan por escritura pública.
La escritura social constitutiva deberá contener:
I.- Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de las personas naturales; y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas, que integran la sociedad.
II.- Domicilio de la sociedad que se constituye, con expresión del municipio y departamento al cual pertenece.
III.- Naturaleza jurídica.
IV.- Finalidad.
V.- Razón social o denominación, según el caso.
VI.- Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado.
VII.- Importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el mínimo.
VIII.- Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a éstos.
IX.- Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos.
X.- Manera de hacer distribución de utilidades y, en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los socios.
XI.- Modo de constituir reservas.
XII.- Bases para practicar la liquidación de la sociedad; manera de elegir liquidadores cuando no fueren nombrados en el instrumento y atribuciones y obligaciones de éstos.
Ver: Art. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 44 y siguientes y 126 y siguientes del Código de Comercio.
El notario tiene que ejercer la función de asesor y redactor de los documentos, para dar materialidad de la voluntad de las personas de asociarse en cualquiera de las modalidades existentes, explicando las ventajas y desventajas de ellas y dando legalidad a la existencia de dichos entes jurídicos que llamamos sociedades mercantiles.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

PODER GENERAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO


NUMERO ** ** LIBRO TRES.- PODER GENERAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO.- En la ciudad de San Miguel, a las quince horas del día ** ** de abril de dos mil diez.- Ante mí, ELMER SAUL SOLORZANO PEREZ, Notario de este domicilio, comparece la señora ** ** **, de **** **** años de edad, (Profesión u oficio), del origen de ** ** ** **, Departamento de La Unión, y del domicilio de ** ** ** ** **, Departamento de La Unión, Persona a quién no conozco pero que identifico legalmente por medio de su Documento Único de Identidad Número  ** ** ** ** y número de identificación tributaria ** ** ** ** **, y ME DICE: Que confiere PODER GENERAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO, por un periodo indefinido, a favor del Licenciado JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ, mayor de edad, Abogado de la República, con Documento Único de Identidad Número **  y con número de identificación tributaria: ** ** **; FACULTADES JUDICIALES: Para que lo represente, judicial o extrajudicialmente en todos los asuntos en que de alguna manera tuviere interés la otorgante, representación que podrá ejercerla en toda clase de juicios, diligencias o gestiones de de cualquier naturaleza que fuesen ya sea como actor o como demandado, ante toda oficina, Autoridad o Tribunal de la República otorgándole de pleno derecho todas las facultades generales que se deducen del artículo sesenta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil y las especiales que sean actos de disposición, particularmente las siguientes: Todos Las que enumera el Artículo Sesenta  y Nueve, Inciso Segundo, del mismo código: Recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso, inclusive la de transigir y las necesarias para defenderlo o acusar en su nombre en causas criminales, representarlos en conciliaciones y demás asuntos de la jurisdicción de Tránsito.- FACULTADES ADMINISTRATIVAS: i) Para que a nombre de la compareciente, administren los bienes que este posea en El Salvador, sean muebles o inmuebles, incluidos empresas y establecimientos mercantiles, pudiendo darlos en arrendamiento, comodato y celebrar cualquier clase de contrato sobre los mismos; para que en el indicado concepto cobre las cantidades que se le adeuden; pague las que deba, suscriba los documentos de obligación y de cancelación que fueren necesarios. Los faculta asimismo para ejercer todos los actos propios de un Administrador General; ii) Para abrir, llevar y cerrar cuentas corrientes, hacer y retirar depósitos en metálico y en cualquier clase de bienes y valores; para endosar y cobrar los cheques que estuvieren emitidos a su nombre.- iii) Para otorgar y firmar toda clase de documentos, Escrituras públicas o Privadas, recibos de cantidades de dinero, cartas de pago y de cancelaciones de deudas; y cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio del poder que hoy confiere, para girar, depositar o retirar contra los depósitos bancarios de su propiedad, contratar todo tipo de créditos para el giro ordinario de sus negocios en cualquier banco del sistema financiero y otorgar garantías con los bienes del compareciente, realizar novaciones, modificaciones o refinanciamientos de los créditos ya contraídos por el mandante, con las garantías que ya tuviere, modificarlas o constituir nuevas garantías, para librar, aceptar o endosar, protestar o rechazar toda clase de títulos valores y demás documentos mercantiles negociables; para que adquiera toda clase de bienes, pactar con entera libertad las condiciones de compra y acepte la tradición del dominio y demás derechos que le correspondan y lo reciba materialmente a favor del mismo, iv) Para el cumplimiento de sus funciones concede además a sus apoderados las facultades generales del mandato para una libre administración de sus bienes conforme lo prescrito en el Artículo Mil Ochocientos Noventa y Dos del Código Civil. v) Para sustituir y remitir a las oficinas respectivas las formalidades de declaración de impuestos Directos y Municipales, con facultades para discutir avalúos y transacciones pudiendo interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que conceden las leyes de la materia; v) Facultándolos ampliamente para que firme todo tipo de documentación ante institución pública o privada sobre cualquier trámite en el cual el otorgante tuviere interés.- [Aquí Existen tres opciones:] 1) Faculto a mi apoderado para sustituir este poder; 2) Faculto a mi apoderado para delegar este poder; y 3) Faculto a mi apoderado para sustituir o delegar este poder según convenga…  Expliqué a los otorgantes los efectos legales de este instrumento y las facultades que por medio del mismo confiere y declara que las conoce, comprende y por eso las concede a sus apoderados designados; y leído que hube todo lo escrito íntegramente y en un solo acto ininterrumpido, entendida DIJO: Que está redactado conforme a su voluntad, ratifica su contenido y firmamos. DOY FE.-
**** En base al Código Procesal Civil y Mercantil****
Según el Art. 73 num 6o del Código Procesal Civil y Mercantil, el Procurador cesará en su representación, por vencimiento del plazo para el cual fue otorgado el poder... es decir, que se debe estipular un plazo de vigencia, aunque esto es una interpretación muy limitada, típica de personas escasas de razonamiento, ya que la ley no dice que es obligatorio, solo dice que en caso de pactarse plazo, el mandato termina en ese momento; pero pudiéndose otorgar por tiempo indefinido y sin orden expresa de estipularse plazo, debe entenderse, a falta de ese, que es indefinido...
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

RESUCITA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES


El código de procedimientos civiles, que para muchos ya no era más que un referente histórico, algo así como el código de instrucción criminal (1882) y tantos otros cuerpos legales que completaron su ciclo de vida para dar paso a nuevas corrientes jurídico filosóficas, ahora resulta que no está tan muerto como se creía.
Por Decreto Legislativo (# 377) se ha prorrogado la vigencia de varios títulos del mencionado código de procedimientos, básicamente porque el Código Procesal Civil y Mercantil, no contiene disposiciones relativas al concurso de acreedores, a la quiebra y demás medidas normativas vinculadas con la insolvencia…
Después de todo, ni el código de procedimientos civiles es tan obsoleto ni el Código Procesal Civil y Mercantil es tan completo…
Además de los títulos incluidos en el Decreto 377, hay otras disposiciones que nos servirán de forma explicativa, para “mejor proveer” en la delicada tarea de litigar en materia civil y/o mercantil…
Aquí transcribo el mencionado decreto exclusivo para los lectores de LA PAGINA DEL ABOGADO… disfrútenlo:
Decreto 377
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 705 del Código Procesal Civil y Mercantil, deroga el código de procedimientos civiles, la Ley de Procedimientos Mercantiles, así como todas aquellas leyes o disposiciones que se le contrapongan, sin embargo en el primer cuerpo normativo, no se comprenden disposiciones relativas al concurso de acreedores, a la quiebra y demás medidas normativas vinculadas con la insolvencia que disciplina las situaciones citadas, se generará un vacío jurídico que deberá evitarse.
II. Que en ese sentido, es necesario evitar ese vacío legislativo, mientras no se dicte una legislación moderna que regule esas materias, por lo que, resulta imprescindible prorrogar la vigencia de las normas pertinentes.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Diputado Federico Guillermo Ávila Qüehl,
DECRETA:
Art. 1. Prorrogase la vigencia del Título IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles (Arts. 659 al 777), el Capítulo XI de la Ley de Procedimientos Mercantiles (Art. 77 al 119), en tanto no se apruebe una nueva legislación que regule la materia.
Art. 2. Todas las normas relativas a la insolvencia, el concurso de acreedores, la quiebra y la suspensión de pagos no comprendidas en el artículo anterior quedarán vigentes.
Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de julio de dos mil diez, previa su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de junio del año dos mil diez.
CIRO CRUZ SEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFIRDO REYES MORALES
PRIMER VICE-PRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICE-PRESIDENTE

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diez.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL VIOLA LA CONSTITUCIÓN

El Art.  508 y siguientes, regula la interposición y trámite del recurso de Apelación y dice que serán recurribles  las sentencias y los autos, que en primera instancia pongan fin al proceso.
La Constitución de la República, en el Artículo 181 establece: “La administración de justicia serágratuita”
El Art. 2. 3 (a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
“Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales…”
Ahora bien, el Artículo 513 Inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, dice: “Inmediatamente después de recibido el recuso por el tribunal superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible,  lo  rechazará,  expresando  los  fundamentos  de  su  decisión  y condenando  al  que  hubiere  abusado  de  su  derecho,  al  pago  de  una  multa  de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos vigente más alto.”
El asunto principal es qué vamos a entender por “abusar del derecho”; cuando interpongo un recurso, es porque no estoy conforme con lo resuelto, sea porque me causa un agravio o por cualquier otra circunstancia y la legislación concede el derecho para recurrir… en ese sentido nunca puede haber abuso de derecho.
Pero el legislador, que al momento de redactar las leyes, consulta con las élites, con asociaciones de jueces, pero nunca con el abogado litigante; aquellos ven justo limitar el derecho de recurrir, porque eso les traerá una menor carga de trabajo; sin embargo es un retroceso en materia de derechos, porque es un mensaje psicológico a no recurrir.
Hace tiempo, los abogados recomendaban “apelar siempre”; ahora el legislador recomienda “no apelar, salvo excepciones…” porque es lo que se lee entre líneas, en el Art. 513 citado.

EL PODER GENERAL JUDICIAL, LAS FACULTADES ESPECIALES Y EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

Recientemente entró en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, que por lógica jurídica, derogó al código de procedimientos civiles, del cual se desprendían las disposiciones pertinentes al otorgamiento de poderes generales, judiciales y especiales.
En el artículo 113 de aquella legislación (Derogada) se regulaban aquellas actuaciones judiciales que requerían Poder Especial o cláusula especial para ejercer procuración o representación vía apoderamiento, siendo entonces necesario hacer mención especial de esa disposición, para que se entendiera que se estaba facultado para realizar esas actuaciones en nombre del poderdante. Sin embargo, especialmente la de transigir exigía que se mencionara expresa y literalmente, es decir, no se entendía incluida en el tarrayazo del Art. 113.
Ahora que ya está vigente el Código Procesal Civil y Mercantil, ocurre que hay jueces (O empleados de tribunales) que rechazan los poderes otorgados antes de la entrada en vigencia de esta nueva normativa ¿Por qué? Bueno en realidad no hay razones legales válidas…
El Poder General Judicial, requiere que se haga en Escritura Pública y que simple y llanamente se está otorgado PODER GENERAL JUDICIAL, para comparecer en todos los asuntos en que “la otorgante” tuviere interés alguno, en todos los tribunales de la República e instituciones públicas o privadas… etc. Es decir, para este otorgamiento, no es necesario referir disposición alguna, ni antes, del código de procedimientos civiles, ni ahora, del Código Procesal Civil y Mercantil…
Ahora bien, pretender que la derogatoria del código de procedimientos civiles, viene a dejar sin efecto la eficacia de los poderes otorgados durante su vigencia, amparado en el hecho que la ley no tiene carácter retroactivo y que una vez entra en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, el código de procedimientos civiles deja de ser ley vigente, es olvidar que la derogatoria tampoco tiene carácter retroactivo, por ende la fecha de otorgamiento es la base para decir, que si bien el código de procedimientos civiles ya no es ley vigente, si lo era al momento de otorgarse el instrumento público que contiene el Poder, por lo tanto, al entrar en vigencia la nueva normativa, no significa que quedarán sin efecto los actos otorgados cuando aquella tenía vigencia…
Hay dos momentos, antes y después, si luego de aprobado el Código Procesal Civil y Mercantil, se otorga un Poder en base a las disposiciones del código de procedimientos civiles, efectivamente será nulo, inexistente, al menos las cláusulas basadas en sus disposiciones… pero aquellos que fueron otorgados antes de entrar en vigencia y estando vigente aún el código de procedimientos civiles, esos instrumentos tendrán el mismo valor procesal y legal.
Es que, si bien la ley no tiene efecto retroactivo, tampoco la derogatoria lo tiene, por lo tanto, el acto tiene vida legal, pues la ley en la que se basa, era ley vigente y positiva al momento de ser otorgado…
El Código Procesal Civil y Mercantil expresa lo siguiente:
“Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso..” Art. 69 Inc. 1º
Ahora, las facultades especiales, sí necesitan mención de disposiciones, para el caso del código de procedimientos civiles, de forma global se citaba el Art. 113… y aclarando que inclusive la de transigir… ahora el Inciso segundo del Art. 96 establece las actuaciones que requieren mención especial, así “El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.”
ERROR DE APRECIACIÓN: Los poderes otorgados antes de entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, siguen teniendo valor, pero la parte específica de las facultades especiales, del Art. 113 código de procedimientos civiles, no… no obstante, en muchos tribunales lo que están haciendo es rechazándolos… una parte del texto de esos poderes debe entenderse no otorgado… o no escrito, pero no quiere decir que ya no tiene valor alguno…
MODELO - PODER GENERAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO - NOTARIAL (Actualizado)

NOTA ACLARATORIA en la entrada del vinculo anterior: En cuanto a las sustituciones, la siguiente clausula “Quedan facultados los apoderados aquí designados para sustituir parcial o totalmente este Poder de manera que puedan representarlo conjunta o separadamente con el sustituto, revocar tales sustituciones y otorgar poderes especiales los que también podrán  sustituir y revocar” según el Art. 72 del Código Procesal Civil y Mercantil, el abogado no puede sustituir el poder que se le ha otorgado para actuar conjuntamente con el sustituto… en el código de procedimientos civiles, se hacía así con mucha frecuencia, pero la nueva normativa ya no lo permite… gracias a un colega que hiso la observación… (Ver)
Existen tres opciones: Que el poderdante otorgue: 1) Faculto a mi apoderado para sustituir este poder; 2) Faculto a mi apoderado para delegar este poder; y 3) Faculto a mi apoderado para sustituir o delegar este poder según convenga…

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