Mostrando entradas con la etiqueta delito. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta delito. Mostrar todas las entradas

EL DELITO Y SUS RESTRICTORES (TEORÍA DEL DELITO)


La sociedad se ha valido del derecho penal, para mantener bajo control a las personas que la conforman; y el derecho penal está informado de: La teoría del delito, la teoría de la pena y la legislación penal.
La base del delito es una conducta humana, casi siempre; y de hecho en muchas legislaciones se contempla el principio constitucional “nullum crimen sine conducta”, es decir, no hay pena, sin conducta.
Podemos decir, que no todo hecho es delito, para ello, tiene que presentarse en la forma de conducta humana; e incluso y más importante, no toda conducta humana es delito.
En síntesis, todo delito es una conducta humana, pero no toda conducta humana es delito.”
Es entonces que se utiliza una serie de “filtros mentales” que limitan la acción punitiva del Estado solo a aquellas conductas humanas que resultan lesivas, es decir, que lesionan un bien jurídicamente protegido.
Luego que hemos deducido que estamos ante una conducta y que además, nos resulta lesiva de un bien jurídicamente protegido; no es suficiente, para poder decir, que estamos ante un DELITO.
Nos queda la tarea de averiguar si dicha conducta está literalmente descrita en la legislación penal, es decir, que sea TÍPICA y por ende ANTIJURÍDICA (Injusta desde un punto de vista legal)
Llegando a este punto, tampoco podemos aplicar una sanción penal, solo por haber determinado que es una conducta, que además es lesiva y que es típica y antijurídica; hace falta aclarar otros requisitos de la teoría del delito.
También tiene que haber culpabilidad, es decir, que su autor no se encuentre en ninguno de los permisos legales para actuar de esa manera; para el caso, la ley concede “permiso” para matar, cuando esa es la única solución ante un problema real e inevitable, que sería la amenaza presente e inmediata de perder la vida propia y lo llamamos “LEGÍTIMA DEFENSA”.
Entonces, no tienen que existir esos permisos, en otros términos debe tratarse de una conducta, agresiva, lesiva, típica, antijurídica e ilegítima.
Y finalmente, debe agregarse otro elemento, al que llamamos imputabilidad, es decir, que legalmente podemos “reprochar” al autor de esa conducta que reúne todos los requisitos que hemos detallado anteriormente; y le reprocharemos, cuando mentalmente sea responsable de lo que planifica y ejecuta; es decir, que no comete delito quien actúa en movimientos reflejos o involuntarios; como tampoco, quien actúa sin tener un discernimiento de lo que hace, como sería el caso de un loco ó demente.
Finalmente nos queda la siguiente cadena: Tiene que haber una conducta, éste tiene que ser lesiva de un bien jurídicamente protegido, típica y antijurídica, culpable y punible.
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA
DISPONIBLE: “CONFRONTACIONES” Revista mensual de contenido jurídico

EL DELITO DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, NO ES ESTAFA AGRAVADA


En un sinfín de casos, he visto cómo la Fiscalía General de la República, oscurece conceptos, desvía criterios legales, para hacer que un delito parezca otro y así poder perjudicar a alguien, o en todo caso, beneficiar a alguien.
Es típico el caso del delito de cheque sin provisión de fondos, regulado y sancionado en el Art. 243 del Código Penal, de la siguiente manera:
Será sancionado con prisión de uno a tres años:
1) El que librare un cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto;
2) El que librare un cheque y diere contra orden para su pago, sin causa razonable manifestada al banco por escrito o frustrare maliciosamente su pago; y,
3) El que librare un cheque en formulario ajeno, sin tener autorización para ello.
Lógicamente, que tiene que existir una obligación líquida y exigible y ser cancelada mediante la emisión de un cheque, sin la debida provisión de fondos…
¿Se configura éste delito, si el emisor en realidad está donando una cantidad de dinero y lo hace por medio de cheque rebotón? Si analizamos de forma aislada éste artículo, podemos decir que sí… pero se relacionamos otras disposiciones legales, como el Art. 3 del mismo código penal, cuando nos refiere al principio de lesividad…
Volviendo al tema que nos ocupa, la fiscalía suele tomar éste delito, introducirlo en un sombrero, decir un par de palabras mágicas y sacarlo convertido en delito de ESTAFA AGRAVADA… y girar orden de detención, con todas las consecuencias legales correspondientes, cuando en realidad lo que tenía que existir era una acción penal particular, directamente ante el Tribunal de Sentencia…
El delito tipo de ESTAFA es lo que el Art. 215 del Código Penal define de la siguiente manera:
El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.
Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable.
Y el ordinal 3º del Art. 216 contiene una agravante de ese delito tipo “Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco;
Aquí es donde vienen las palabras mágicas de la FGR para hacer que un delito se convierta en otro, de repente y ante nuestros ojos, por arte de magia; cosa que sería imperceptible para ojos incautos.
Mucho ojo, porque un proceso por ESTAFA AGRAVADA puede implicar varios meses en detención provisional, sin configurarse ese delito.
DELITO DE ESTAFA AGRAVADA
Habrá delito de Estafa Agravada cuando por medio de engaño o ardid, se asalta la buena fe de alguien para obtener de él un provecho económico; es decir, alguien quiere obtener un beneficio injusto de otra persona y previo a obtener ese beneficio, libera un cheque rebotón; pero éste acto debe ser previo, implicar por sí mismo, el engaño ó ardid que señala la ley como requisito para configurar el delito base que es la estafa.
CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS
El beneficio económico ya existe, es decir, ya se dio el mutuo, la venta a crédito o cualquier otro acto que genere obligaciones civiles y llegando el momento de pagar, el sujeto emite un cheque sin provisión de fondos… aquí no hay ESTAFA AGRAVADA, sino cheque sin provisión de fondos…
Es el momento y el porqué  se emite el cheque sin fondos; no todo cheque sin fondos, será Estafa Agravada…
Este Post se publica por motivo que la FGR lamentablemente sigue distorsionando conceptos para lograr objetivos, cuando se trata de determinados y específicos usuarios; es decir, convertir un delito en otro, para agravar deliberadamente la situación jurídica de algunos imputados.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

DELITO DE USO Y TENENCIA DE DOCUMENTO FALSO

El Art. 287 del Código Penal establece lo siguiente: “El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años.”

Los abogados, generalmente nos apersonamos en calidad de partes, en toda clase de litigios, pero en calidad de técnicos, no como partes materiales.

Es decir, que en el ejercicio de la profesión no se puede cometer el delito antes mencionado… por la razón que, como profesional se debe a los intereses de su representado… en ese orden de ideas, el uso de un documento que de parte del cliente llega al abogado, no es del profesional sino estrictamente del cliente, quien efectivamente lo está usando para provecho personal… o bien, ajeno.

El punto es que, el abogado como profesional, si bien puede llegar a presentar documentos falsos (Poderes u otros) éste no está haciendo uso para provecho personal, sino más bien en el ejercicio de su profesión.

La legislación requiere dos elementos objetivos: a) Usar un documento falso y b) Tener materialmente un documento falso…

La tenencia de documentos, en calidad de profesional, es prueba irrefutable que no se trata de documentos para uso personal… es decir, para provecho personal; ahora bien, el que los posee sin ser procurador de las partes, efectivamente incurre en el delito antes mencionado. O bien, representa a una de las partes y posee documentos falsificados de la otra parte… también incurre en ese delito…

Siempre se trata de elementos materiales, ya que los elementos subjetivos son muy difíciles de establecer procesalmente.

Tener documentos falsos de la parte contraria a la que representa; o de alguien a quien no lo une ningún vínculo profesional, es incurrir en el delito de falsedad.

Sería el caso en que siendo requerido por una persona para representar los intereses de su contraparte, desistiendo o renunciando a derechos o afectando de cualquier forma las posibilidades procesales de esa otra persona, es indudablemente delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTO FALSO.

JUAN RAMON ARAUJO LOPEZ

AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

EL DELITO DE FALSEDAD (MATERIAL E IDEOLOGICA) COMETIDO POR NOTARIO

El Art. 283 del Código Penal (Vigente) establece lo siguiente: “El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años.”

Es necesario entender lo que debemos entender por “documentos públicos” y son aquellos que son legalizados ante un Notario o cualquier persona autorizada para cartular… es decir, todo documento que lleve firma y sello de notario, es un documento público y no solamente las escrituras públicas, ahí van incluidas las actas notariales y las razones de legalización, así como de autentificación.

Tampoco hay que confundir los documentos privados, de cuya firma legalizada responde el notario que la haya autorizado.

En principio, una persona debe acudir personalmente a presentar escritos, solicitudes o demandas, ante la autoridad competente, pero puede ocurrir que no sea así, en cuyo caso, la persona deberá hacer legalizar su firma ante un Notario; éste dará fe de ser autentica por haber sido escrita de su puño y letra por su autor o titular, ante su presencia.

Ahora bien… es que la ley no distingue por razón de la magnitud de los documentos, si estos son públicos o no, solamente por la circunstancia de ser legalizados ante funcionario autorizado para cartular (Notario) y es esa razón que, si bien el documento que lleva la firma, es y será siempre un documento privado, la razón puesta por el notario, en la que se da legalidad a la firma tiene carácter público, respecto a las responsabilidades penales, relacionadas con el delito de falsedad.

Es decir, no por el hecho de realizarse una falsedad en un documento que por su naturaleza, no es una escritura pública, deja de ser delito sancionado.

El Notario responde por todo aquello de lo cual DA FE, y de lo cual ha afirmado haberse verificado ante su presencia.

Es decir, la responsabilidad del notario no es simplemente profesional, sino penal en el caso que resulte haberse dado una falsedad, de la cual él ha dado fe, como notario; precisamente si el documento está dedicado a ingresar al tráfico jurídico y producir efectos jurídicos o procesales… especial y particularmente si esos efectos perjudican directa o indirectamente a la persona que supuestamente los emite o suscribe.

En este caso, se presenta una agravante del delito, que es falsedad documental agravada, por ser cometido por un Notario…

Pero es de notar, que solamente si el notario ha realizado personalmente la falsedad, concurre para él dicha agravante, de lo contrario, pesa solamente la comisión del delito de falsedad material o ideológica, como corresponda.

Regularmente el notario se limita a firmar y sellar y es otra persona quien elabora los documentos (Secretaria u otro profesional) el punto es que, un Notario no puede evadir sus responsabilidades, so pretexto de no haber conocido el contenido de determinado documento, pues tal aseveración implica que no tiene responsabilidad de su profesión y por ende, no merece ejercerla… más bien, la responsabilidad penal no depende de una simple desviación de la atención con escusas simples.

LA FALSEDD IDEOLOGICA

“El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.”

En uno u otro caso, puede aumentarse las penas, como falsedad documental agravada ya que puede concurrir la intervención de una persona autorizada para ejercer el notariado.

PROXIMAMENTE: Exequátur: Formatos e ideas generales… para quienes han estado solicitando esta información… que son varios…

JUAN RAMON ARAUJO LOPEZ

ABOGADO Y Colaborador de Mi Gente Informa

Entrada destacada

LA AUTENTICIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y EL RÉGIMEN DE AUTENTICACIONES CONSULARES

  1. La presunción de autenticidad como pilar de la seguridad jurídica   El artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil consagra ...