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SOBRE EL AÑO DE VIGENCIA DEL LIBRO DE PROTOCOLO

La Ley del Notariado de El Salvador regula de manera expresa la vigencia anual de los libros de Protocolo, estableciendo que durante dicho período el único sujeto legalmente facultado para autorizar y expedir testimonios de los actos y contratos otorgados es el notario que los autorizó. Esta atribución es consustancial al ejercicio de la fe pública notarial y constituye un elemento esencial del sistema de seguridad jurídica diseñado por el legislador.

La normativa vigente no ha sido reformada en lo relativo a la vigencia del Protocolo ni a la competencia exclusiva del notario para la expedición de testimonios durante dicho plazo. En consecuencia, cualquier actuación administrativa que limite, condicione o altere estas atribuciones, sin respaldo normativo expreso, resulta incompatible con el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado.

No obstante, en la práctica administrativa se ha establecido la exigencia de devolución del libro de Protocolo una vez agotados sus folios, aun cuando no haya concluido el período anual de vigencia previsto por la ley. Tal exigencia genera un conflicto normativo y funcional, en la medida en que priva al notario de la posesión del instrumento indispensable para el ejercicio de una competencia que la ley le atribuye de manera exclusiva durante dicho período.

Desde el punto de vista jurídico, esta situación produce un vacío operativo que afecta directamente a los usuarios del servicio notarial. Durante la vigencia legal del libro de Protocolo, la competencia para la expedición de testimonios corresponde exclusivamente al notario autorizante, en razón de la fe pública notarial que ejerce y de su intervención directa en el otorgamiento de los actos consignados. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sección del Notariado, se encuentra legalmente facultada para expedir testimonios una vez finalizado el año de vigencia del Protocolo, dicha competencia es de naturaleza subsidiaria y posterior, y no puede ejercerse anticipadamente ni sustituir la función del notario dentro del plazo legal.

En consecuencia, la devolución del libro de Protocolo antes de la finalización de su vigencia anual genera una situación jurídicamente anómala: el notario queda materialmente impedido de ejercer una atribución que la ley le confiere, mientras que la Corte Suprema de Justicia aún no se encuentra legalmente habilitada para ejercer la suya. Este desajuste normativo deja a los usuarios del servicio notarial sin un sujeto competente para la expedición de testimonios, colocándolos en un estado de incertidumbre jurídica contrario a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad.

Asimismo, dicha práctica administrativa constituye una restricción indirecta al ejercicio de la función notarial, no prevista ni autorizada por la ley, y desnaturaliza el régimen de competencias establecido por el legislador. El resultado es una afectación directa al normal desenvolvimiento del tráfico jurídico, al impedir que actos y contratos válidamente otorgados produzcan sus efectos jurídicos en tiempo y forma.

En conclusión, la exigencia de devolución anticipada del libro de Protocolo, sin una reforma legal que modifique expresamente el régimen de vigencia y competencias previsto en la Ley del Notariado, configura una actuación contraria al principio de legalidad y a la coherencia del sistema jurídico. Tal práctica introduce una disfunción institucional que perjudica tanto al notario en el ejercicio de su función como a los usuarios del servicio notarial, comprometiendo la finalidad misma de la fe pública notarial y la seguridad jurídica que esta debe garantizar.

 

 JR

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EL DELITO DE FALSEDAD (MATERIAL E IDEOLOGICA) COMETIDO POR NOTARIO

El Art. 283 del Código Penal (Vigente) establece lo siguiente: “El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años.”

Es necesario entender lo que debemos entender por “documentos públicos” y son aquellos que son legalizados ante un Notario o cualquier persona autorizada para cartular… es decir, todo documento que lleve firma y sello de notario, es un documento público y no solamente las escrituras públicas, ahí van incluidas las actas notariales y las razones de legalización, así como de autentificación.

Tampoco hay que confundir los documentos privados, de cuya firma legalizada responde el notario que la haya autorizado.

En principio, una persona debe acudir personalmente a presentar escritos, solicitudes o demandas, ante la autoridad competente, pero puede ocurrir que no sea así, en cuyo caso, la persona deberá hacer legalizar su firma ante un Notario; éste dará fe de ser autentica por haber sido escrita de su puño y letra por su autor o titular, ante su presencia.

Ahora bien… es que la ley no distingue por razón de la magnitud de los documentos, si estos son públicos o no, solamente por la circunstancia de ser legalizados ante funcionario autorizado para cartular (Notario) y es esa razón que, si bien el documento que lleva la firma, es y será siempre un documento privado, la razón puesta por el notario, en la que se da legalidad a la firma tiene carácter público, respecto a las responsabilidades penales, relacionadas con el delito de falsedad.

Es decir, no por el hecho de realizarse una falsedad en un documento que por su naturaleza, no es una escritura pública, deja de ser delito sancionado.

El Notario responde por todo aquello de lo cual DA FE, y de lo cual ha afirmado haberse verificado ante su presencia.

Es decir, la responsabilidad del notario no es simplemente profesional, sino penal en el caso que resulte haberse dado una falsedad, de la cual él ha dado fe, como notario; precisamente si el documento está dedicado a ingresar al tráfico jurídico y producir efectos jurídicos o procesales… especial y particularmente si esos efectos perjudican directa o indirectamente a la persona que supuestamente los emite o suscribe.

En este caso, se presenta una agravante del delito, que es falsedad documental agravada, por ser cometido por un Notario…

Pero es de notar, que solamente si el notario ha realizado personalmente la falsedad, concurre para él dicha agravante, de lo contrario, pesa solamente la comisión del delito de falsedad material o ideológica, como corresponda.

Regularmente el notario se limita a firmar y sellar y es otra persona quien elabora los documentos (Secretaria u otro profesional) el punto es que, un Notario no puede evadir sus responsabilidades, so pretexto de no haber conocido el contenido de determinado documento, pues tal aseveración implica que no tiene responsabilidad de su profesión y por ende, no merece ejercerla… más bien, la responsabilidad penal no depende de una simple desviación de la atención con escusas simples.

LA FALSEDD IDEOLOGICA

“El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.”

En uno u otro caso, puede aumentarse las penas, como falsedad documental agravada ya que puede concurrir la intervención de una persona autorizada para ejercer el notariado.

PROXIMAMENTE: Exequátur: Formatos e ideas generales… para quienes han estado solicitando esta información… que son varios…

JUAN RAMON ARAUJO LOPEZ

ABOGADO Y Colaborador de Mi Gente Informa

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