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LEPINA: Derechos de Supervivencia y Crecimiento Integral

En armonía con las reformas constitucionales, la Ley LEPINA brinda protección a la vida, desde el momento de la concepción, es decir, al no nato.
Un ente que no tiene características definidas, identidad y tan solo potenciales fechas de nacimiento que eventualmente podrían no acaecer, será protegido en su supervivencia, por: 1) La familia, 2) el Estado y 3) la sociedad.
La Familia es el grupo social permanente, constituido por el matrimonio, la unión no matrimonial o el parentesco. Esto según conceptos legales. Art.  2 Código de Familia.
“El Estado es un concepto político que se refiere a una forma de organización social, política soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida nacional en un territorio determinado. Usualmente, suele adherirse a la definición del Estado, el reconocimiento por parte de la comunidad internacional.”
En cuanto a la sociedad, es definida por la Ley LEPINA en los siguientes términos “Sociedad: Agrupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida.”
En este contexto, el término sociedad es definido de forma incorrecta por el legislador ya que lo limita al ámbito societario, al relacionarlo con la mutua cooperación… es decir, por una parte, encomienda a la sociedad, la protección de la vida de niñas niños y adolescentes desde la concepción y por otra parte, al definir sociedad, lo limita a las asociaciones de personas, que podrían ser con o sin fines de lucro, la ley no aclara, nada más afirma que sea para cumplir todos o algunos de los fines de la vida… sin embargo, pareciera que en el Art. 16 y en otras disposiciones similares, se está refiriendo a todas las personas en términos generales, sin actos de cooperación presentes, pendientes o futuros…
Todos formamos parte de la sociedad ó pueblo, no obstante si relacionamos los artículos 16 con el artículo 2 literal “i” de la Ley LEPINA, nos damos cuenta que no se refiere a eso, sino a algún tipo de sociedad que no se define ni específica en esa legislación.
Se reconoce el derecho a la vida desde el instante de la concepción. La familia, el Estado y la sociedad tienen la obligación de asegurar a la niña, niño y adolescente su supervivencia, crecimiento óptimo y desarrollo integral en los ámbitos físico, mental, espiritual, psicológico y social en una forma compatible con la dignidad humana.
El Estado deberá crear políticas públicas y programas para la adecuada cobertura y atención prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, así como realizar intervenciones que permitan reducir la morbilidad y mortalidad materno infantil y de la niñez.
Toda persona tiene derecho a nacer en condiciones familiares, ambientales y de cualquier otra índole, que le permitan obtener su completo y normal desarrollo bio-psico-social.
La protección de las niñas o niños por nacer se ejercerá mediante la atención en salud y psicológica de la embarazada, desde el instante de la concepción hasta su nacimiento.
Con la finalidad de asegurar el derecho a la vida de las niñas y los niños, corresponde al Estado la atención gratuita de la mujer en las etapas prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, para lo cual, en dichas etapas, se prestarán los servicios y tratamientos médicos  especializados, dotación de medicamentos, consejería nutricional y apoyo alimentario para la madre y la hija o el hijo que se encuentren en condiciones especiales de salud o de pobreza.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

LEY LEPINA: PRINCIPIOS RECTORES


“En ética, los principios son reglas o normas de conducta que orientan la acción de un ser humano.” (Fuente Wikipedia) y en la Ley LEPINA están destinados a la adecuada aplicación de las normas de protección a la niña, al niño, al adolescente y a la familia.
La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia es un cuerpo legal fusionado a otras leyes e íntimamente relacionado a otras ramas del derecho: Derecho de familia y el código de familia; Constitución de la República; tratados y convenios internacionales.
Según la Constitución de la República, la Familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado…” Art. 32 Cn.
En armonía con este precepto constitucional, el Art. 9 de la Ley LEPINA contempla el principio del rol primario y fundamental de la familia.
La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado.
Se reconoce el rol fundamental de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes; y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos.
Principio de ejercicio progresivo de las facultades
En base al principio de igualdad; en tratar a los iguales como iguales y que existen diferencias entre niños que dependerán del grado de desarrollo, del entorno en que son educados y de otras cuestiones familiares (Sociales y culturales) es que los derechos serán ejercidos por éstos de manera progresiva tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de sus padres o de quien ejerza la representación legal, y de las disposiciones establecidas en la presente Ley. Principio de igualdad, no discriminación y equidad Igualdad es eliminar preferencias ilegítimas, basadas en privilegios injustos; no discriminación es, contrario sensu, no desfavorecer o descalificar por cuestiones diferentes a las que dicta el buen derecho. Sinónimo de Igualdad; Equidad es Bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Equidad es sinónimo de igualdad (Fuente Wikipedia)
Principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
En la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.
Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. Art. 12 Ley LEPINA
No se puede tomar una resolución en la que a un menor se le coloca en un hogar donde es tratado de manera vejatoria, violenta o denigrante. Es el interés del menor que está por encima de cualquier formalismo, procedimiento o autoridad.
Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes:
a)  La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos;
b)  La opinión de la niña, niño o adolescente;
c)  Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo;
d)  El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente;
e)  El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y,
f)  La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible.
La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular.
Los principios de Principio de corresponsabilidad y de prioridad absoluta, son complemento de los anteriores. La familia, el Estado y la sociedad tienen, en orden de prioridad, obligaciones para con las niñas, niños y adolescentes. Art. 13 y 14 Ley LEPINA
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

LA LEY LEPINA Y LA PRESUNCIÓN DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA


La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, en su artículo 4 establece una presunción (Iuris et de iure) o sea, legal, pues la misma disposición deja abierta la posibilidad de aportar prueba en contrario.
Lo que ocurre muy frecuentemente es que ciertos presuntos menores, al carecer de asentamiento en el registro del Estado Familiar correspondiente (Partida de Nacimiento), se vuelve imposible establecer fehacientemente (De forma documental) la edad y es cuando puede surgir dudas respecto a la minoridad… es entonces que la ley se define por favorecer la aplicación de los derechos de protección contenidos en su mismo texto:
En caso de existir duda sobre la edad de una niña, niño o adolescente, se presumirá niña o niño antes que adolescente. En el caso que la duda fuese sobre si la persona es adolescente o mayor de edad, se presumirá adolescente.
La edad de la persona será determinada por el juez competente conforme a esta Ley, mediante las pruebas pertinentes.
La ley en este caso, se refiere a prueba pericial, mediante la cual se deberá establecer la edad promedio del supuesto menor, atendiendo a la inclinación legal de declarar preferentemente que se trata de: si la duda es entre niñez y adolescencia, niñez y si la duda es entre adolescencia y adultez, pues que sea considerado, adolescente.
Desde el momento de la concepción, hasta los doce años cumplidos, se entiende, bajo presunción de derecho (No admite prueba en contrario) que es niño, a partir de los doce cumplidos, hasta segundos antes de cumplir dieciocho años, se trata de un adolescente, igual, bajo presunción de pleno derecho.
Todas las niñas, niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos.
Los derechos, garantías y obligaciones reconocidos en la presente Ley son aplicables a toda persona desde el instante de la concepción hasta que cumpla los dieciocho años de edad, y serán ejercidos directamente por las niñas, niños y adolescentes, tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de su madre y padre y las limitaciones establecidas en la presente Ley.
Por el principio de territorialidad, la ley tiene aplicación a todo niño y adolescente que se encuentra dentro del territorio del Estado (Jurisdicción) de El Salvador. Art. 6 LEPINA…
Esperar más reflexiones sobre la Ley LEPINA
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, MÁS DE LO QUE YA EXISTE


La Ley LEPINA, en materia de derechos y garantías a favor de niñas, niños y adolescentes, recopila una serie de preceptos, que en la normativa vigente ya existen, en la Constitución de la República, en el Código de Familia y en tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país.
La LEPINA está estructurada en TRES Libros: el Primero que se refiere a los Derechos y garantías; el Segundo, SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA; y el tercero, sobre la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
En cuanto a los derechos y garantías, no ha sido posible generar nuevas prerrogativas que hagan de la vida infantil, algo más pleno, satisfactorio y dignificante.
Esta legislación nos presenta una novedad, quizás demasiado impresionante, tanto que es la razón por la que aún no haya entrado en vigencia y es el SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, que incluye una serie de entidades organizadas de forma jerárquica y orientadas a velar por el cumplimiento de la misma ley y de todas aquellas normas destinadas a proteger los derechos supremos de la niñez.
Comienza por el PNPNA: Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, que según la misma ley es “…es el conjunto sistemático de objetivos y directrices de naturaleza pública cuya finalidad es garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.”
Es de notar que, contrario a la tradición, en este texto se menciona primero a las “niñas” y luego a los “niños”, haciendo énfasis en que el orden no es una fórmula legal en la que siempre tiene que figurar primero el género masculino, por eso la ley invierte ese orden; pero tampoco deberá entenderse que ese otro orden se convierta en fórmula exigida y obligatoria, ya que la misma ley establece el principio de igualdad de género.
Contiene:
1- Políticas nacionales;
2- Objetivos; y
3- Directrices de orden público.
Dentro de esta normativa, y como función principal del PNPNA es prioritario obtener la asignación de recursos estatales, pues según el Art. 110 existe un interés superior y prioridad en la asignación de recursos… es tan prioritario, que la falta de recursos ha hecho de la entrada en vigencia, una tarea pendiente, que viene posponiéndose desde un par de años y todo indica que seguirá a la espera de moderación.
A partir del PNPNA, existen los planes locales y programas.
Planes Locales
En cada municipio se deberán establecer planes y estrategias locales de protección de la niñez y de la adolescencia que atiendan las distintas realidades de la población de su jurisdicción. Para tal efecto, el CONNA en coordinación con los municipios crearán los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, cuyo funcionamiento y competencia se regirá por lo establecido en esta Ley.
Los planes y estrategias locales deben guardar absoluta coherencia con la PNPNA y seguir las directrices dictadas al efecto por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.
Programas
Los programas, pueden ser a nivel nacional o local; se deduce de la lectura de los artículos 116 y 117 de la LEPINA.
Artículo 116.- Finalidad
La finalidad de los programas es la prevención, protección, atención, restitución, promoción o difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 117.- Tipología
Los organismos de atención podrán desarrollar todo tipo de programas cuya finalidad, contenido técnico, metodología de ejecución y recursos serán fijados dentro de los limites de esta Ley, y las condiciones técnicas que establezca la autoridad competente mediante reglamento. También podrán desarrollar programas para el cumplimiento de las medidas de protección administrativas y judiciales.
COMPONENTE ADMINISTRATIVO
CONNA: Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia
“El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “CONNA”, es una institución con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio  propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará y coordinará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación.
El CONNA tendrá su domicilio en la ciudad donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional.
Las funciones primordiales del CONNA son el diseño, aprobación y vigilancia de la PNPNA; la coordinación del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia y la defensa efectiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
El Consejo Directivo
El órgano supremo del CONNA es el Consejo Directivo, el cual estará integrado por la máxima autoridad de las siguientes Instituciones:
a)  Del Órgano Ejecutivo, los titulares encargados de los siguientes ramos:
1.  Seguridad Pública y Justicia;
2.  Hacienda;
3.  Educación;
4.  Trabajo y Previsión Social; y,
5.  Salud Pública y Asistencia Social.
b)  De la Procuraduría General de la República;
c)  De la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador; y,
d) Cuatro representantes de la sociedad civil organizada elegidos por la Red de Atención Compartida, dos de los cuales deberán pertenecer a organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

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