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EJECUCIÓN FORZOSA (TERCERA PARTE)


Contenido

1º Oposición a la ejecución;

2º Suspensión a la ejecución; y

3º Ejecución contra el Estado;

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

El ejecutado puede oponerse a la ejecución, pero únicamente bajo las siguientes condiciones:

1º Que comparezca dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución;

2º Que presente su oposición por escrito;

3º Que la oposición se refiera a falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; por falta de requisitos legales del título; por el pago o cumplimiento de la obligación; o, bien, por haber prescrito la pretensión de ejecución.

El derecho de oposición concedido al ejecutado no implica dilación, revisión o una especie de recurso, por ende, la ley ha sido taxativa al enumerar las causas por las cuales, el ejecutado, puede oponerse a la ejecución y por lo mismo se resuelve sin suspender las actuaciones procesales.
La oposición se puede referir a defectos procesales y a cuestiones de fondo, según los artículos quinientos ochenta y uno y quinientos ochenta y dos del código procesal civil y mercantil.

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

La regla general es que la ejecución no se suspende por oposición del ejecutado, ni siquiera por existir revisión de sentencias firmes, sin embargo, se puede suspender la ejecución, según lo regulado en el Artículo quinientos ochenta y seis, de éste artículo se deduce el carácter excepcional de la suspensión.

La primera posibilidad es: El acuerdo de las partes (La ejecución podrá suspenderse cuando lo soliciten todas las partes personadas);

El segundo caso es legal, es decir, cuando lo ordene la ley; y Cuando se iniciare proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título (Prejudicialidad penal)

LA EJECUCIÓN CONTRA EL ESTADO

La ejecución contra el Estado está regulada en los artículos quinientos noventa y quinientos noventa y uno del Código Procesal Civil y Mercantil y es aplicable cuando se pida la ejecución de una sentencia de condena contra:

El Estado, visto como la República de El Salvador;

A una municipalidad; o

A una institución oficial autónoma.

Ejemplos de instituciones oficiales autónomas: La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA) o la Universidad de El Salvador (UES) entre otras

En cuanto al sistema procesal de ejecuciones contra el Estado, es necesario aclarar que no existe una solución coactiva para asegurar al acreedor el derecho de ejecución de las sentencias, como sería embargo de bienes contra el Estado, probablemente porque el legislador, al momento de redactar el código procesal civil y mercantil, consideró que el Estado es un ente violador de derechos a granel y que exponer a sus instituciones a procesos coactivos para la ejecución de sentencias en su contra, iría en detrimento del interés general, del Estado y de la sociedad, razón por la cual, cuando se redactó la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) se trasladó la responsabilidad a los funcionarios públicos.

En derecho comparado: En Uruguay se ha establecido legalmente la inembargabilidad absoluta de los bienes del Estado. El procedimiento de ejecución contra el Estado se limita a la notificación judicial efectuada al órgano estatal condenado.

En El salvador:

Cuando se pida la ejecución de una sentencia que condene al Estado, a un municipio o a una institución oficial autónoma al pago de cantidades líquidas, el juez remitirá el auto de despacho de la ejecución al funcionario que corresponda, así como a cualquier otro que indique la ley de la materia, a fin de que libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas correspondientes del presupuesto general vigente.

Si no fuere posible cargar la orden de pago al presupuesto vigente, el funcionario que corresponda propondrá que en el presupuesto general de gastos del año siguiente se incluyan las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.


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LA EJECUCIÓN FORZOSA (SEGUNDA PARTE)

La ejecución forzosa se basa en las exigencias de eficacia de la tutela jurisdiccional, para una efectiva satisfacción del derecho del acreedor.

Contenido

1º La ejecución dineraria; y

2º Procedimiento; y

3º Documentos que deben acompañar la solicitud.

La ejecución dineraria

La ejecución dineraria se refiere a todos los reclamos derivados de la existencia de un título de ejecución cuando la obligación contenida en el mismo sea líquida.

Para ordenar la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, expresada en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, prevaleciendo la que conste con letras si hubiera disconformidad.

Guarismo es un signo gráfico simple que expresa un número en un sistema de numeración; puede combinarse con otros para representar una cantidad.

La doctrina clásica ha considerado a ésta clase de ejecución como expropiativa, por satisfacer el interés del acreedor afectando los bienes del deudor mediante embargo, para su posterior remate y entrega del producto al acreedor, hasta la completa satisfacción de su crédito, intereses y costas.

También procede la ejecución dineraria, cuando por motivos previstos en la ley, no sea posible la ejecución in natura de las obligaciones de hacer, no hacer o dar una cosa determinada.

Este tipo de ejecución resulta de lo regulado en el artículo seiscientos cuatro del Código Procesal Civil y Mercantil y las obligaciones pueden derivar de cualquier título de los contemplados en el Artículo quinientos cincuenta y cuatro del mismo Código o bien una sentencia de condena extranjera, de las reguladas en el Artículo quinientos cincuenta y seis.

Procedimiento

La ejecución dineraria es un procedimiento integrado a la ejecución forzosa y por lo tanto se inicia en base a las reglas del artículo quinientos setenta, por medio de una solicitud de ejecución, presentada por escrito por el ejecutante.

El ejecutante puede mencionar los bienes afectables del ejecutado si es el caso que los conoce o bien, solicitar al Juez diligencias de localización de bienes, según el Artículo quinientos ochenta y uno.

Documentos que deben acompañar la solicitud
Según los Artículos quinientos sesenta y uno y quinientos setenta y dos del Código Procesal Civil y Mercantil:

A la solicitud de ejecución debe acompañarse el título, salvo que se trate de resolución dictada por el propio Juez a quien se dirija, y, como por regla general, es el mismo Juez que ha conocido en primera instancia, independientemente de qué tribunal la haya declarado firme.

Puede darse el caso, entonces, que un proceso no haya recursos y pase a ejecución forzosa, sin más resoluciones que las pronunciadas por el Juez que conoció en primera instancia

También puede darse que, pronunciada sentencia por el Juez inferior, se recurra de ella y pase a segunda instancia y la Cámara o el tribunal que conozca en segunda instancia conforme la sentencia del inferior y de ahí pase a ejecución.

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LA EJECUCIÓN FORZOSA (PRIMERA PARTE)

Contenido
1º Acceso a la ejecución forzosa;
2º Títulos de ejecución;
3º La ejecución provisional;
Acceso a la ejecución forzosa:

Para que se origine una ejecución forzosa, tiene que haber una resolución final, consentida o ejecutoriada, además de haberse vencido el plazo otorgado para su cumplimiento.

Se entiende que es consentida una sentencia, cuando ha existido un allanamiento de la parte demandada y solamente se podrá recurrir de cuestiones accesorias y no sobre el asunto principal; y, ejecutoriada, cuando ha pasado el tiempo para interponer los recursos pertinentes y las partes no han recurrido.

O bien, habiendo interpuesto los recursos oportunamente, éstos han sido desestimados.
Títulos de ejecución:

Hay que diferenciar entre títulos de ejecución y títulos ejecutivos, ya que éstos últimos se refieren, por regla general, a títulos de crédito, que, a su vez, son especies de títulos valores.

Los títulos de ejecución, están enumerados en el Artículo quinientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Civil y Mercantil, así:

Son títulos de ejecución:

1º Las sentencias judiciales firmes.

2º Los laudos arbitrales firmes.

3º Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal.

4º Las multas procesales.

5º Las planillas de costas judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago.

6º Cualesquiera otras resoluciones judiciales que, conforme a este código u otras leyes, lleven aparejada ejecución.

La ejecución provisional

Prácticamente todas las sentencias dictadas en los procesos civiles y mercantiles pueden ser ejecutadas provisionalmente, con la única excepción de aquellas que ordenan realizar una declaración de voluntad.

Entonces, no es un título provisionalmente ejecutable, la sentencia dictada para ordenar efectuar una declaración de voluntad.

Es provisional un título de ejecución, cuando aún quedan recursos pendientes, por ende, aún no existe una sentencia firme y lo son, todas las sentencias de condena dictadas por tribunales de la República de El Salvador, según el Artículo quinientos noventa y dos.

Se entiende que una sentencia condenatoria es: La resolución final de un proceso, que acepta en todo o parte las pretensiones del actor, manifestadas en la demanda, o del acusador o denunciante expuestas en la querella o denuncia.

TÍTULO EJECUTIVO: Es aquel que debe de consignar una obligación liquida, exigible, de plazo vencido, de dar sumas de dinero que debe de constar en el mismo título o instrumento que así ha de bastar por sí mismo.

TÍTULO DE EJECUCIÓN: Las resoluciones judiciales firmes, las actas de conciliación judicial o extrajudicial, las resoluciones administrativas y los laudos arbítrales firmes que resuelven conflictos jurídicos...

Significa que pueden revertirse los efectos de la ejecución forzosa, cuando por resolución pronunciada en segunda instancia o en algún recurso extraordinario, se revoque la sentencia que la motivó.

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