LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS ENEMIGOS

LICENCIADO JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL
Existen varias escuelas que explican el origen y la existencia de los derechos humanos y su carácter universal. Estos han pasado por un proceso de conocimiento, aceptación y reconocimiento; no sin antes encontrar fuertes resistencias en grupos sociales que nunca vieron beneficio alguno en reconocer los derechos humanos.
No cabe duda que la existencia legal de los derechos humanos tiene una vinculación directa con el surgimiento del Estado, especialmente con el Estado moderno.
Sin embargo recordemos que el Estado moderno surge en principio para garantizar las libertades económicas de una clase social emergente de comerciantes, es decir, lo que posteriormente Marx llamaría Burguesía, que arrancó el poder de manos de la vieja clase hegemónica por medio de la revolución.
El enunciado de los revolucionarios franceses libertad, igualdad y fraternidad está muy lejos de convertirse en una carta de derechos humanos, que encuentran sus antecedentes más remotos en los derechos naturales y en variados documentos dispersos por toda la historia humana.
“Existe un importante debate sobre el origen cultural de los derechos humanos. Generalmente se considera que tienen su raíz en la cultura occidental moderna, pero existen al menos dos posturas principales más. Algunos afirman que todas las culturas poseen visiones de dignidad que se plasman en forma de derechos humanos, y hacen referencia a proclamaciones como la Carta de Mandén, de 1222, declaración fundacional del Imperio de Malí. No obstante, ni en japonés ni en sánscrito clásico, por ejemplo, existió el término derecho hasta que se produjeron contactos con la cultura occidental, ya que estas culturas han puesto tradicionalmente el acento en los deberes. Existen también quienes consideran que Occidente no ha creado la idea ni el concepto de derechos humanos, aunque sí una manera concreta de sistematizarlos, una discusión progresiva y el proyecto de una filosofía de los derechos humanos.” (Wikipedia la Enciclopedia libre)
¿Quiénes fueron los más acérrimos enemigos de los derechos humanos? Y porque razón fueron siendo reconocidos por partes y no de una vez, la razón no estriba en su desconocimiento, sino en la falta de aceptación de grupos de poder, lo que nos lleva a la configuración del Estado moderno y sus clásicas divisiones del poder político con su sistema de pesos y contrapesos, sistema que a su vez permitió el surgimiento de poderes fácticos y hegemónicos que superan por mucho a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, ya que a diferencia de éstos últimos, aquellos son perpetuos y hereditarios.
Los grupos de poder y grupos de presión, dentro de los cuales se encuentra la religión, incluso, determinan las políticas públicas y la forma de dirigir al Estado y por ende a la sociedad en general con sus derechos y libertades, independientemente de los gobernantes de turno.
Esos grupos de poder económico son la misma clase social que mediante la revolución, crearon al Estado liberal, enemigos naturales de los derechos humanos, pues su revolución se limitaba a un sistema basado en un libre mercado donde rigieran las leyes de la oferta y la demanda, sistema donde solo los más fuertes sobreviven, es decir, donde solo cuentan quienes pueden vender o quienes pueden comprar.
Los derechos humanos sin embargo, son para todos, incluidos quienes no pueden comprar por falta de recursos económicos
¿Cuáles son esos derechos, si no se refieren a comprar o vender en un sistema de LIBRE MERCADO?
Los derechos económicos, sociales y culturales no fueron reconocidos sino hasta una segunda generación de derechos, obviamente por ser contrarios a los principios básicos del liberalismo económico.
Los derechos de primera generación son los derechos civiles y políticos, vinculados con el principio de libertad.
“Los derechos de segunda generación son los derechos económicos, sociales y culturales, que están vinculados con el principio de igualdad. Exigen para su realización efectiva de la intervención de los poderes públicos, a través de prestaciones y servicios públicos.” Wikipedia
Los derechos de tercera generación, llamados de solidaridad, surgen en la década de 1980, incluyen derechos heterogéneos como el derecho a la paz, la calidad de vida y garantías frente a la manipulación genética.
En El Salvador existe la misma controversia entre el LIBERALISMO CLÁSICO y sus repercusiones políticas contra la aplicación de derechos humanos.

Así los derechos de inclusión y participación son negados, rechazados y hasta proscritos por ciertos grupos de poder, quienes son enemigos de los derechos humanos, porque para ellos en una sociedad LIBRE todo se compra y todo se vende.

¿EN QUÉ CONSISTE EL DELITO DE SECUESTRO PARENTAL O ABDUCCIÓN PARENTAL?

JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
La autoridad parental es una figura jurídica establecida a favor de los niños y adolescentes, quienes por su situación de vulnerabilidad humana en la que se encuentren durante ese periodo de su vida, necesitan protección del Estado, de la sociedad y principalmente de la familia; por ende la autoridad parental depende de la filiación de los niños o adolescentes.
Los padres (Padre y madre) ejercen en igualdad de condiciones, es decir, derechos y obligaciones, la autoridad parental.
Significa que los niños y adolescentes no pueden por sí mismos responder en los negocios jurídicos habituales, en los que, por regla general, cualquier sujeto podría.
Por ejemplo un niño no puede viajar fuera de las fronteras de su país, sino es con expreso consentimiento de ambos padres, de ambos.
¿Qué pasa si uno de los padres saca a su propio hijo del país, sin la autorización del otro?
Indudablemente que es un acto ilícito, e incluso puede llevar a requerir del cometimiento de varios actos ilícitos, para concretar el mismo hecho.
Pero ¿Qué delito o delitos se cometen en el proceso?
Muchos especulan que no se trata de un secuestro o privación de libertad, por no existir exigencia de un rescate económico, lo que no es jurídicamente correcto, porque aunque no se esté pidiendo un rescate económico, suele colocarse al niño en una situación de peligro e inseguridad.
En la doctrina se conoce la figura de la abducción parental o secuestro parental, “es una clase particular de secuestro donde un menor de edad es separado abruptamente y sin consentimiento de su sitio habitual de vida por uno de los padres…” Wikipedia
Jurídicamente se trata de una sustracción de menores… En estos casos concurren todas las características que conforman un secuestro, pues el niño es llevado y retenido en forma indebida, para fines ajenos al bien de éste; aunque la persona que esté cometiendo el delito piense estar haciendo lo contrario
Ámbito internacional
“El 25 de octubre de 1980, se firmó en La Haya – Países Bajos – el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que legisla sobre los casos de secuestro parental internacional. Como todo convenio internacional, solo tiene jurisdicción sobre los países que adhieren a la citada Convención.”
“Los Estados signatarios de este pacto, declararon que los intereses del menor y las cuestiones relativas a su custodia son de primordial importancia. Se desea proteger al menor de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle su traslado y su retención ilícita, como así también procurar su restitución inmediata al Estado en donde el niño tenía su residencia habitual, más allá de la nacionalidad del mismo o de sus padres.iendo algo bueno por el niño.”
Al sustraer un niño sin el consentimiento de los padres o de uno de ellos, aunque sea realizado por el otro padre, se incurre en un ilícito penal de carácter internacional, hecho denunciable en las instancias correspondientes.


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LAS FUENTES MODERNAS DE LAS OBLIGACIONES

Por: Juan Ramón Araujo López
Abogado y Notario
Tradicionalmente se ha considerado como fuentes de las obligaciones aquellas que por su naturaleza jurídica pueden crear obligaciones por sí mismos, luego de un proceso evolutivo del concepto, el Código Civil salvadoreño dice, que las obligaciones nacen de los contratos, cuasi contratos, delitos, cuasi delitos, las faltas y la ley
“LAS INSTITUCIONES” de Justiniano recogió esta evolución y señaló cuatro orígenes de fuentes de obligaciones: ex-contractu, cuasi-ex-contractu, ex-maleficio y cuasi-ex-maleficio; de donde surgieron las cuatro grandes fuentes de las obligaciones: CONTRATO, CUASICONTRATO, DELITO y CUASIDELITO, que a través de la doctrina de Pothier, pasaron al código francés que creó la categoría de las obligaciones QUE SE ORIGINAN SIN CONVENCIÓN, y dentro de las cuales está la ley y las obligaciones nacidas de cuasicontratos, delitos y cuasidelitos.” (“LA SENTENCIA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES” Tesis para optar al grado de Doctor en Jurisprudencia y Ciencias Sociales, presentada por CARLOS ARTURO ORTIZ CORNEJO, Universidad de El Salvador.
Según la tesis LASENTENCIA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES presentada por el Doctor CARLOS ARTURO ORTIZ CORNEJO en la Universidad de El Salvador las sentencias son por sí mismo fuentes de obligaciones; y a pesar que el Código Civil no las considera como tal, efectivamente lo son.
Otros aspectos que señala la tesis antes apuntada son que el Código Civil, al considerar la serie de fuentes que menciona el Artículo 1308:
“Las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley.”
Estrictamente las fuentes de las obligaciones, es decir, aquellas que por sí solas crean obligaciones son:
Los contratos, la ley y las sentencias.
Los cuasi contratos, como actos jurídicos no generan obligaciones, ya que la obligación propiamente emana de disposición de ley; es decir, que por mandato de ley, los cuasi contratos producen obligaciones; cosa similar pasa con los delitos y los cuasi delitos.
En cambio las sentencias, que no figuran en el Artículo 1308, si producen obligaciones civiles por sí mismas.
La ley indiscutiblemente es fuente de obligaciones… por ende, reiteramos las conclusiones a las que llegó al autor de la tesis planteada al afirmar que en realidad las fuentes de las obligaciones que debería contemplar el legislador son:
Los contratos;
Las sentencias;
La ley per se y como amparo de los cuasi contratos, delitos y cuasi delitos.

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SALA DECLARA INCONSTITUCIONAL ARTÍCULO 557 DEL C PR. C Y M.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha declarado inconstitucionales los artículos 557 y 28 No. 1 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil.
Las disposiciones declaradas inconstitucionales otorgaban a la Sala de lo Civil de la CSJ la competencia para conocer de los procesos de EXEQUÁTUR, por medio del cual se autoriza la ejecución de sentencias pronunciadas por jueces y tribuales extranjeros.
El código de procedimientos civiles concedía tal facultad a la Corte en Pleno, tal como lo dispone la Constitución en su Artículo 182 No. 4 de la Constitución; no obstante, en las disposiciones relacionadas del Código Procesal Civil y Mercantil se estableció que fuera la Sala de lo Civil la competente para conocer de dicho proceso.
Con la inconstitucionalidad de los mencionados artículos, volverá a ser competencia de la Corte en pleno el AUTO DE PAREATIS o EXEQUÁTUR.


JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

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SIMULACIONES DEL EXAMEN DEL NOTARIADO

Estimados colegas

LA PÁGINA DEL ABOGADO en un esfuerzo por colaborar con el trabajo que cada colega está realizando para poder aprobar el examen del notariado, pone a disposición el curso de DERECHO NOTARIAL, donde podrán hacer simulaciones de la prueba, basados en exámenes resueltos publicados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...

Para acceder, únicamente tienen que seguir los siguientes pasos:

1- Entrar en siguiente link
http://www.moodlesocial.com/course/view.php?id=8260

2- Registrarse si nunca se han registrado en MOODLE SOCIAL

3- En la parte inferior de la pantalla aparecerá un cuadro de búsqueda: Buscar el curso DERECHO NOTARIAL, Profesor Juan Ramón Araujo López

4- Ingresar con la clave que te proporcionaremos cuando la solicites al siguiente correo

lpacomunicaciones@gmail.com

5- Ingresas al EXAMEN DE NOTARIADO que esté disponible, al cual ingresarás la misma contraseña que te será asignada.


MANUAL PARA SUPERAR LA VIOLENCIA DE GÉNERO

PRIMERA PARTE
Este tema trae ya varias décadas de estar en la mesa de discusión y sigue de moda porque siguen habiendo mujeres violentadas por su condición; pero nadie llega a la verdadera raíz del problema.
Entre las soluciones que se han implantado están: Medidas legislativas, judiciales, policiales, entre otras tantas… y el verdadero error que no permite la erradicación de éste flagelo está en ver a la familia como una institución, cosa que sirvió en algún momento de la historia para superar la etapa en que dicha realidad jurídica era vista como una especie de contrato, donde se trataba de manejar intereses económicos.
Ni es un contrato, ni es una especie de “pequeño gobierno” establecido por amor de los gobernantes a los gobernados.
Es que desde las culturas religiosas se ha pretendido que el padre es “la cabeza del hogar”; esta idea que es el hombre quien piensa y los demás miembros de la familia solo obedecen, tiene su arraigo en nuestra cultura e incluso en audiencia, algunos jueces de familia y de paz, imponen estas ideas, aludiendo que como cristianos, deben someterse a dicho precepto bíblico.
Ni la mujer pertenece al hombre ni el hombre a la mujer, ni los hijos son propiedad de estos; y dentro de la familia, ninguno piensa por el otro.
La familia no debe ser considerada una figura civil, ni administrativa, sino más bien una forma de unión humana sui generis, donde los derechos y los deberes de todos tienen el mismo valor e importancia.
Hombres y mujeres deben ser considerados “seres humanos”, por lo que debe dejar de llenarse la casilla “F” o “M” en las aplicaciones de empleo.
Debe dejar de usarse el término “sexo débil”.
Se debe dejar de dedicar colores, roles y juguetes, a niños y niñas.
Porque igualdad es igualdad, no pretender presunciones abusivas a favor de “x” o “y” género. La violencia de género debe desaparecer, no cambiar de víctimas y victimario.
Cambiar pensamientos, para cambiar prácticas…

Jueces apliquen la Constitución, las leyes secundarias y los tratados internacionales y nada más.

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LAS EXCEPCIONES DILATORIAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

LIC. JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

Ya se ha hablado en otras publicaciones acerca de las cuestiones incidentales en el Código Procesal Civil y Mercantil; y es que el Código nos deja bien claro cuando en los artículos 85, 263 y 284 se refieren a las cuestiones incidentales o excepciones.
En cuanto a las "excepciones dilatorias" nos queda claro que el legislador ha querido rechazar de tajo al carácter dilatorio de estos incidentes y por eso ha proscrito el término "excepción dilatoria" y todos los efectos procesales que implicaban en el código de procedimientos civiles; y ante la tarea de formular un tipo de incidente que ocupara el triste lugar de aquellos, el legislador dio forma a las "excepciones procesales."
Entonces podemos decir que las excepciones procesales reguladas en el Art. 263 del Código Procesal Civil y Mercantil son el equivalente a las excepciones dilatorias, pero al no tener los mismos efectos procesales, referidos básicamente a la dilación del proceso, no son la misma figura procesal, simplemente ocupan su lugar y se parecen en el único sentido que tratan de depurar el proceso y evitar posibles nulidades.

Algo diferente ocurre con las excepciones materiales que si conllevan todos los efectos procesales que tenían las excepciones perentorias, en cuyo caso podemos decir que procesalmente son la misma cosa.

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