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LA FUNCIÓN NOTARIAL: CADA COSA EN SU LUGAR

En el ordenamiento jurídico salvadoreño coexisten dos cuerpos normativos claramente diferenciados en cuanto a su objeto, finalidad y ámbito de aplicación: la Ley del Notariado y la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. Esta distinción no es meramente nominal, sino sustantiva, pues responde a funciones jurídicas diversas que el legislador asignó al notario según la naturaleza del acto o diligencia de que se trate.

La Ley del Notariado regula el ejercicio de la función notarial en sentido estricto, entendida como la actividad de dar forma legal a la voluntad de los otorgantes, dotando de autenticidad a los actos y contratos que éstos celebran, bajo el principio de autonomía de la voluntad, sin que ello implique, per se, una función probatoria anticipada respecto de hechos o relaciones jurídicas que deberán acreditarse en procedimientos posteriores.

Por su parte, la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias regula una función distinta: la colaboración del notario en el ejercicio de la jurisdicción, en aquellos asuntos donde no existe controversia entre partes, y en los cuales el notario actúa como auxiliar del órgano jurisdiccional, debiendo verificar presupuestos de procedencia, examinar documentación y constatar hechos con valor de prueba preconstituida, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional de dichas diligencias.

Esta diferencia funcional resulta especialmente relevante al analizar figuras como la cesión de derechos hereditarios y la aceptación de herencia. La cesión de derechos hereditarios constituye un contrato de carácter patrimonial, en el que el notario interviene exclusivamente para autorizar la manifestación de voluntad de los otorgantes, verificando su capacidad legal, identidad y consentimiento, sin que la ley le imponga la obligación de exigir o incorporar, en ese acto, la totalidad de la documentación destinada a acreditar el vínculo sucesorio entre causante, cedente y cesionario.

Dicho contrato no tiene como finalidad constituir prueba anticipada para un futuro procedimiento de aceptación de herencia, ni sustituye los requisitos probatorios que la ley exige expresamente en el trámite de jurisdicción voluntaria. Es precisamente en el procedimiento de aceptación de herencia, regulado por la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria, donde los interesados deben aportar y acreditar la documentación necesaria para demostrar el parentesco, la calidad de heredero y la legitimación correspondiente, bajo la responsabilidad y control jurídico del notario en su función colaboradora de la jurisdicción.

En este contexto, la práctica consistente en sancionar o suspender notarios por no haber constituido prueba previa dentro de contratos de cesión de derechos hereditarios supone una confusión de planos normativos y funcionales, al trasladar indebidamente exigencias propias de un procedimiento de jurisdicción voluntaria a un acto contractual regulado por la Ley del Notariado. Tal actuación desnaturaliza la función notarial, introduce requisitos no previstos por la ley y vulnera el principio de legalidad, que exige que tanto los deberes del notario como las causales de responsabilidad y sanción se encuentren expresamente establecidas en la norma.

Asimismo, dicha interpretación genera una alteración de los formalismos legales y procesales, imponiendo cargas probatorias anticipadas que el legislador deliberadamente reservó para una etapa posterior y distinta, afectando la seguridad jurídica, la previsibilidad del ejercicio notarial y el correcto deslinde entre función notarial y función jurisdiccional.

En consecuencia, cualquier control disciplinario sobre la actuación notarial debe efectuarse con estricto apego a la naturaleza jurídica del acto autorizado, respetando la separación normativa entre contratos notariales y diligencias de jurisdicción voluntaria, evitando interpretaciones extensivas o analógicas en materia sancionatoria que resultan incompatibles con un Estado de Derecho y con el régimen legal del notariado salvadoreño.

 

 JR

 AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

LAS SOLICITUDES Y LAS DEMANDAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

POR: LIC. JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
No cabe duda que el Código Procesal civil y Mercantil ha venido a romper paradigmas, tal como el caso de la fuerza ejecutiva, tema que hablaré en otro momento.
Tradicionalmente se ha concebido la idea de una demanda asociada a la idea de un proceso o lo que anteriormente se llamaba juicio, es decir, un conjunto de actuaciones procesales entre dos o más partes contenciosas; no se podía considerar de otra manera, pues las solicitudes se referían exclusivamente a diligencias de jurisdicción voluntaria, donde los intereses ventilados eran propios del interesado y no involucraban a otra persona bajo ningún carácter.
Ahora el Código Procesal Civil y Mercantil, los procesos monitorios que pertenecen a una serie de procesos simplificados, básicamente de dos clases: a) Por obligaciones dinerarias; y b) Por obligaciones de hacer, no hacer o dar; inician con una solicitud.
Según el Artículo 489: “Puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, líquida vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente.”
En este caso particular, existe un deudor y un acreedor, es decir, el interés no se limita a la esfera personal de una persona, sino que afecta la esfera jurídica de otro sujeto; sin embargo, por el hecho que éste proceso no supone oposición y si esto ocurre, el proceso debe degenerarse en un proceso declarativo, Art. 496, un proceso abreviado.
Requisitos de la solicitud
Art. 491.- El proceso monitorio se iniciará con la presentación de una solicitud en la que se dará conocimiento de la identidad del deudor, del domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o del lugar en que residieran o pudieran ser hallados, y del origen y cuantía de la deuda, debiéndose acompañar a la solicitud el documento en que conste aquélla. La cuantía que se señale a efectos del requerimiento judicial podrá incrementarse en un tercio del monto inicial de lo adeudado.
La admisión de la solicitud por parte del Juez, implica la realización de la siguiente providencia judicial que es el requerimiento de pago al deudor.
El deudor tiene tres opciones: a) Mantenerse inactivo ante el requerimiento de pago; b) Pagar; y c) Oponerse.

En el primer caso, procede embargo de bienes; en el segundo caso, pues dar por terminado el proceso y en el tercer caso, realizar el proceso abreviado.



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