CERTIFICACIÓN DE FOTOCOPIA - FORMULARIO
LA FUNCIÓN NOTARIAL: CADA COSA EN SU LUGAR
En el ordenamiento jurídico salvadoreño
coexisten dos cuerpos normativos claramente diferenciados en cuanto a su
objeto, finalidad y ámbito de aplicación: la Ley del Notariado y la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. Esta
distinción no es meramente nominal, sino sustantiva, pues responde a funciones
jurídicas diversas que el legislador asignó al notario según la naturaleza del
acto o diligencia de que se trate.
La Ley del Notariado regula el ejercicio de la
función notarial en sentido estricto, entendida como la actividad de dar forma
legal a la voluntad de los otorgantes, dotando de autenticidad a los actos y
contratos que éstos celebran, bajo el principio de autonomía de la voluntad,
sin que ello implique, per se, una función probatoria anticipada respecto de
hechos o relaciones jurídicas que deberán acreditarse en procedimientos
posteriores.
Por su parte, la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias regula una función distinta:
la colaboración del notario en el ejercicio de la jurisdicción, en aquellos
asuntos donde no existe controversia entre partes, y en los cuales el notario
actúa como auxiliar del órgano jurisdiccional, debiendo verificar presupuestos
de procedencia, examinar documentación y constatar hechos con valor de prueba
preconstituida, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional de dichas diligencias.
Esta diferencia funcional resulta especialmente
relevante al analizar figuras como la cesión de derechos hereditarios y la aceptación
de herencia. La cesión de derechos hereditarios constituye un contrato de
carácter patrimonial, en el que el notario interviene exclusivamente para autorizar
la manifestación de voluntad de los otorgantes, verificando su capacidad legal,
identidad y consentimiento, sin que la ley le imponga la obligación de exigir o
incorporar, en ese acto, la totalidad de la documentación destinada a acreditar
el vínculo sucesorio entre causante, cedente y cesionario.
Dicho contrato no tiene como finalidad
constituir prueba anticipada para un futuro procedimiento de aceptación de
herencia, ni sustituye los requisitos probatorios que la ley exige expresamente
en el trámite de jurisdicción voluntaria. Es precisamente en el procedimiento
de aceptación de herencia, regulado por la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria, donde los interesados deben aportar y acreditar la
documentación necesaria para demostrar el parentesco, la calidad de heredero y
la legitimación correspondiente, bajo la responsabilidad y control jurídico del
notario en su función colaboradora de la jurisdicción.
En este contexto, la práctica consistente en sancionar
o suspender notarios por no haber constituido prueba previa dentro de contratos
de cesión de derechos hereditarios supone una confusión de planos normativos y
funcionales, al trasladar indebidamente exigencias propias de un procedimiento
de jurisdicción voluntaria a un acto contractual regulado por la Ley del
Notariado. Tal actuación desnaturaliza la función notarial, introduce
requisitos no previstos por la ley y vulnera el principio de legalidad, que
exige que tanto los deberes del notario como las causales de responsabilidad y
sanción se encuentren expresamente establecidas en la norma.
Asimismo, dicha interpretación genera una
alteración de los formalismos legales y procesales, imponiendo cargas
probatorias anticipadas que el legislador deliberadamente reservó para una
etapa posterior y distinta, afectando la seguridad jurídica, la previsibilidad
del ejercicio notarial y el correcto deslinde entre función notarial y función
jurisdiccional.
En consecuencia, cualquier control
disciplinario sobre la actuación notarial debe efectuarse con estricto apego a
la naturaleza jurídica del acto autorizado, respetando la separación normativa
entre contratos notariales y diligencias de jurisdicción voluntaria, evitando
interpretaciones extensivas o analógicas en materia sancionatoria que resultan
incompatibles con un Estado de Derecho y con el régimen legal del notariado
salvadoreño.
JR
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA
SOBRE EL AÑO DE VIGENCIA DEL LIBRO DE PROTOCOLO
La Ley del Notariado de El Salvador regula de
manera expresa la vigencia anual de los libros de Protocolo, estableciendo que
durante dicho período el único sujeto legalmente facultado para autorizar y
expedir testimonios de los actos y contratos otorgados es el notario que los
autorizó. Esta atribución es consustancial al ejercicio de la fe pública
notarial y constituye un elemento esencial del sistema de seguridad jurídica
diseñado por el legislador.
La normativa vigente no ha sido reformada en lo
relativo a la vigencia del Protocolo ni a la competencia exclusiva del notario
para la expedición de testimonios durante dicho plazo. En consecuencia,
cualquier actuación administrativa que limite, condicione o altere estas
atribuciones, sin respaldo normativo expreso, resulta incompatible con el
principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado.
No obstante, en la práctica administrativa se
ha establecido la exigencia de devolución del libro de Protocolo una vez
agotados sus folios, aun cuando no haya concluido el período anual de vigencia
previsto por la ley. Tal exigencia genera un conflicto normativo y funcional,
en la medida en que priva al notario de la posesión del instrumento
indispensable para el ejercicio de una competencia que la ley le atribuye de
manera exclusiva durante dicho período.
Desde el punto de vista jurídico, esta
situación produce un vacío operativo que afecta directamente a los usuarios del
servicio notarial. Durante la vigencia legal del libro de Protocolo, la
competencia para la expedición de testimonios corresponde exclusivamente al
notario autorizante, en razón de la fe pública notarial que ejerce y de su
intervención directa en el otorgamiento de los actos consignados. Si bien la
Corte Suprema de Justicia, a través de la Sección del Notariado, se encuentra
legalmente facultada para expedir testimonios una vez finalizado el año de
vigencia del Protocolo, dicha competencia es de naturaleza subsidiaria y
posterior, y no puede ejercerse anticipadamente ni sustituir la función del
notario dentro del plazo legal.
En consecuencia, la devolución del libro de
Protocolo antes de la finalización de su vigencia anual genera una situación
jurídicamente anómala: el notario queda materialmente impedido de ejercer una
atribución que la ley le confiere, mientras que la Corte Suprema de Justicia
aún no se encuentra legalmente habilitada para ejercer la suya. Este desajuste
normativo deja a los usuarios del servicio notarial sin un sujeto competente
para la expedición de testimonios, colocándolos en un estado de incertidumbre
jurídica contrario a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y
legalidad.
Asimismo, dicha práctica administrativa
constituye una restricción indirecta al ejercicio de la función notarial, no
prevista ni autorizada por la ley, y desnaturaliza el régimen de competencias
establecido por el legislador. El resultado es una afectación directa al normal
desenvolvimiento del tráfico jurídico, al impedir que actos y contratos
válidamente otorgados produzcan sus efectos jurídicos en tiempo y forma.
En conclusión, la exigencia de devolución
anticipada del libro de Protocolo, sin una reforma legal que modifique
expresamente el régimen de vigencia y competencias previsto en la Ley del
Notariado, configura una actuación contraria al principio de legalidad y a la
coherencia del sistema jurídico. Tal práctica introduce una disfunción
institucional que perjudica tanto al notario en el ejercicio de su función como
a los usuarios del servicio notarial, comprometiendo la finalidad misma de la
fe pública notarial y la seguridad jurídica que esta debe garantizar.
JR
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA
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