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LA FUNCIÓN NOTARIAL: CADA COSA EN SU LUGAR

En el ordenamiento jurídico salvadoreño coexisten dos cuerpos normativos claramente diferenciados en cuanto a su objeto, finalidad y ámbito de aplicación: la Ley del Notariado y la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. Esta distinción no es meramente nominal, sino sustantiva, pues responde a funciones jurídicas diversas que el legislador asignó al notario según la naturaleza del acto o diligencia de que se trate.

La Ley del Notariado regula el ejercicio de la función notarial en sentido estricto, entendida como la actividad de dar forma legal a la voluntad de los otorgantes, dotando de autenticidad a los actos y contratos que éstos celebran, bajo el principio de autonomía de la voluntad, sin que ello implique, per se, una función probatoria anticipada respecto de hechos o relaciones jurídicas que deberán acreditarse en procedimientos posteriores.

Por su parte, la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias regula una función distinta: la colaboración del notario en el ejercicio de la jurisdicción, en aquellos asuntos donde no existe controversia entre partes, y en los cuales el notario actúa como auxiliar del órgano jurisdiccional, debiendo verificar presupuestos de procedencia, examinar documentación y constatar hechos con valor de prueba preconstituida, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional de dichas diligencias.

Esta diferencia funcional resulta especialmente relevante al analizar figuras como la cesión de derechos hereditarios y la aceptación de herencia. La cesión de derechos hereditarios constituye un contrato de carácter patrimonial, en el que el notario interviene exclusivamente para autorizar la manifestación de voluntad de los otorgantes, verificando su capacidad legal, identidad y consentimiento, sin que la ley le imponga la obligación de exigir o incorporar, en ese acto, la totalidad de la documentación destinada a acreditar el vínculo sucesorio entre causante, cedente y cesionario.

Dicho contrato no tiene como finalidad constituir prueba anticipada para un futuro procedimiento de aceptación de herencia, ni sustituye los requisitos probatorios que la ley exige expresamente en el trámite de jurisdicción voluntaria. Es precisamente en el procedimiento de aceptación de herencia, regulado por la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria, donde los interesados deben aportar y acreditar la documentación necesaria para demostrar el parentesco, la calidad de heredero y la legitimación correspondiente, bajo la responsabilidad y control jurídico del notario en su función colaboradora de la jurisdicción.

En este contexto, la práctica consistente en sancionar o suspender notarios por no haber constituido prueba previa dentro de contratos de cesión de derechos hereditarios supone una confusión de planos normativos y funcionales, al trasladar indebidamente exigencias propias de un procedimiento de jurisdicción voluntaria a un acto contractual regulado por la Ley del Notariado. Tal actuación desnaturaliza la función notarial, introduce requisitos no previstos por la ley y vulnera el principio de legalidad, que exige que tanto los deberes del notario como las causales de responsabilidad y sanción se encuentren expresamente establecidas en la norma.

Asimismo, dicha interpretación genera una alteración de los formalismos legales y procesales, imponiendo cargas probatorias anticipadas que el legislador deliberadamente reservó para una etapa posterior y distinta, afectando la seguridad jurídica, la previsibilidad del ejercicio notarial y el correcto deslinde entre función notarial y función jurisdiccional.

En consecuencia, cualquier control disciplinario sobre la actuación notarial debe efectuarse con estricto apego a la naturaleza jurídica del acto autorizado, respetando la separación normativa entre contratos notariales y diligencias de jurisdicción voluntaria, evitando interpretaciones extensivas o analógicas en materia sancionatoria que resultan incompatibles con un Estado de Derecho y con el régimen legal del notariado salvadoreño.

 

 JR

 AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

SOBRE EL AÑO DE VIGENCIA DEL LIBRO DE PROTOCOLO

La Ley del Notariado de El Salvador regula de manera expresa la vigencia anual de los libros de Protocolo, estableciendo que durante dicho período el único sujeto legalmente facultado para autorizar y expedir testimonios de los actos y contratos otorgados es el notario que los autorizó. Esta atribución es consustancial al ejercicio de la fe pública notarial y constituye un elemento esencial del sistema de seguridad jurídica diseñado por el legislador.

La normativa vigente no ha sido reformada en lo relativo a la vigencia del Protocolo ni a la competencia exclusiva del notario para la expedición de testimonios durante dicho plazo. En consecuencia, cualquier actuación administrativa que limite, condicione o altere estas atribuciones, sin respaldo normativo expreso, resulta incompatible con el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado.

No obstante, en la práctica administrativa se ha establecido la exigencia de devolución del libro de Protocolo una vez agotados sus folios, aun cuando no haya concluido el período anual de vigencia previsto por la ley. Tal exigencia genera un conflicto normativo y funcional, en la medida en que priva al notario de la posesión del instrumento indispensable para el ejercicio de una competencia que la ley le atribuye de manera exclusiva durante dicho período.

Desde el punto de vista jurídico, esta situación produce un vacío operativo que afecta directamente a los usuarios del servicio notarial. Durante la vigencia legal del libro de Protocolo, la competencia para la expedición de testimonios corresponde exclusivamente al notario autorizante, en razón de la fe pública notarial que ejerce y de su intervención directa en el otorgamiento de los actos consignados. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sección del Notariado, se encuentra legalmente facultada para expedir testimonios una vez finalizado el año de vigencia del Protocolo, dicha competencia es de naturaleza subsidiaria y posterior, y no puede ejercerse anticipadamente ni sustituir la función del notario dentro del plazo legal.

En consecuencia, la devolución del libro de Protocolo antes de la finalización de su vigencia anual genera una situación jurídicamente anómala: el notario queda materialmente impedido de ejercer una atribución que la ley le confiere, mientras que la Corte Suprema de Justicia aún no se encuentra legalmente habilitada para ejercer la suya. Este desajuste normativo deja a los usuarios del servicio notarial sin un sujeto competente para la expedición de testimonios, colocándolos en un estado de incertidumbre jurídica contrario a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad.

Asimismo, dicha práctica administrativa constituye una restricción indirecta al ejercicio de la función notarial, no prevista ni autorizada por la ley, y desnaturaliza el régimen de competencias establecido por el legislador. El resultado es una afectación directa al normal desenvolvimiento del tráfico jurídico, al impedir que actos y contratos válidamente otorgados produzcan sus efectos jurídicos en tiempo y forma.

En conclusión, la exigencia de devolución anticipada del libro de Protocolo, sin una reforma legal que modifique expresamente el régimen de vigencia y competencias previsto en la Ley del Notariado, configura una actuación contraria al principio de legalidad y a la coherencia del sistema jurídico. Tal práctica introduce una disfunción institucional que perjudica tanto al notario en el ejercicio de su función como a los usuarios del servicio notarial, comprometiendo la finalidad misma de la fe pública notarial y la seguridad jurídica que esta debe garantizar.

 

 JR

 AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

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