Ley de Procedimientos Administrativos RESUMEN

        La Ley de Procedimientos Administrativos constituye un esfuerzo legislativo orientado a solventar una deuda con la sociedad, ya que hasta éste momento cada institución tramitaba sus procedimientos como mejor le parecía, pues solamente se contaba con sus reglamentos y en el peor de los casos, sus propios criterios, cosa que solamente se podía ir solventando poco a poco a base de jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
        Han sido tantos los abusos, dilaciones extremas y arbitrariedades que se han cometido bajo el estandarte de la burocracia.
        Haremos pues un abordaje de la nueva normativa aplicable a los trámites administrativos de toda la administración pública.
Comencemos valorando el objeto de la Ley:
Con la Ley de Procedimientos Administrativos se regula:
1-  Los requisitos de validez y eficacia de las actuaciones administrativas de toda la administración pública;
2-  Los derechos de los ciudadanos frente a la Administración Pública;
3-  El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y de sus funcionarios; y,
4-  El ejercicio de la potestad normativa, así como los principios y garantías del procedimiento administrativo sancionador
Art. 1 LPA
Se entiende por acto administrativo, según el Art. 21 de la misma LPA:
“Para los efectos de esta Ley, se entenderá por acto administrativo toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria.”
La administración pública, entendida como “Conjunto de organismos y personas que se dedican a la administración o el gobierno de los asuntos de un estado” cuenta con dos roles totalmente diferentes: a) Dictar sus propios reglamentos y b) Realizar actos administrativos.
El acto administrativo es entonces, diferente a la actividad reglamentaria y puede presentarse en forma de declaración unilateral de voluntad, bien de juicio, de conocimiento o de deseo, que, en todo caso, produce efectos jurídicos.
Esas declaraciones unilaterales de voluntad, tienen que tener ciertos requisitos de validez y de eficacia (Art. 1 LPA), esos requisitos están contemplados en el Art. 22 y 26 LPA

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Mayo de 2019

LOS RECURSOS Y OTROS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

En materia procesal, todo buen litigante debe tener claro en qué momento está ejerciendo un derecho de acción, de excepción, cuando está impugnando, qué actos procesales puede impugnar y por medio de qué instrumentos procesales puede hacerlo.
Básicamente los recursos son medios de impugnación, pero no son los únicos, existen otros instrumentos procesales que sirven para impugnar actos procesales, tanto del Juez, como de las partes.
En otras palabras, conociendo la naturaleza del acto procesal que se pretende impugnar determinaremos el medio de impugnación idóneo.
Esta edición está dedicada a los medios de impugnación en general, por ende hablaremos de los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios y de los otros medios de impugnación procesal regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil.
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PROCESAL
Por regla general, se consideran medios de impugnación a un conjunto de mecanismos procesales cuya finalidad es revisar la validez de las resoluciones judiciales y tomando en cuenta que existen tres tipos de ellas, a saber, los decretos, los autos y las sentencias y tomando en cuenta el principio de taxatividad de los recursos, dependerá del tipo de resolución a impugnar, el recurso específico que procederá en cada caso.
Sin embargo, existen mecanismos que de igual forma sirven para impugnar actos procesales sin ser resoluciones judiciales de las contempladas en el Art. 212 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En principio la impugnación busca uno de los siguientes efectos: a) Anulación; b) Sustitución; o c) Ejercicio de un control procesal.
En el Código Procesal Civil y Mercantil existen una diversidad de medios de impugnación, que no son recursos, de los cuales enumeraremos algunos cuantos a continuación:
IMPUGNACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: Declarada la caducidad de la instancia conforme a las disposiciones anteriores, y notificada que sea, la parte afectada podrá promover un incidente para acreditar que la caducidad se ha debido a fuerza mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no imputable a ellas. Art. 138 del Código Procesal Civil y Mercantil.
IMPUGNACIÓN DE LA CLASE DE PROCESO Y DE LA CUANTÍA: El demandado podrá impugnar la clase de proceso que hubiera planteado el demandante cuando entienda que, de haberse determinado aquélla en forma correcta, el proceso sería diferente, porque deba tramitarse como un proceso especial o como otro declarativo, por razón de la materia o de la cuantía. Art. 245 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En el proceso común se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación de la demanda, y la cuestión será resuelta en la audiencia preparatoria.
En el proceso abreviado, el demandado impugnará la cuantía o la clase de proceso en la audiencia, y el juez resolverá la cuestión en el acto, oído el demandante y antes de entrar en el fondo del asunto.
IMPUGNACIÓN DE LA TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE: El acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos. La impugnación de la validez se ejercitará ante el mismo juzgado, por los trámites y con los recursos establecidos en este código. Art. 294 C. Pr. C. y M.
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS: Instrumentos redactados en idioma extranjero.
Cuando el instrumento público o privado que se presente no esté en idioma castellano, deberá acompañarse al mismo una traducción efectuada en legal forma. La traducción podrá ser impugnada por una sola vez en la audiencia preparatoria o probatoria, según el caso. El Juez o tribunal designará a un perito para una nueva traducción. Art. 333 Código Procesal Civil y Mercantil
IMPUGNACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Impugnación de la autenticidad
La impugnación de la autenticidad de un instrumento se hará en cualquier estado del proceso y deberá probarse, en su caso, en la audiencia probatoria. Art. 338 Código Procesal Civil y Mercantil.
IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS: La autenticidad de un instrumento público se comprobará mediante su cotejo con el original correspondiente, lo cual habrá de hacerse por el tribunal, que deberá constituirse a tal efecto en el lugar donde el original se encuentre. A este acto se citará a las partes y a sus representantes y abogados, por si quisieran asistir. Art. 339 del Código Procesal Civil y Mercantil.
IMPUGNACION DE INSTRUMENTOS PRIVADOS: Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Art. 341 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Como podemos comprobar todos estos medios de impugnación se materializan por medio de incidentes dentro del proceso.
Lo que nos lleva a concluir que en un proceso se puede impugnar actos procesales, por medio de incidentes, recursos y otros procesos, como veremos más adelante.

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AUTENTICAS, CERTIFICACIONES Y APOSTILLAS

En la práctica se suele confundir estas tres actuaciones, entonces cabe preguntarse ¿Qué es una auténtica y quién puede autenticar?
En general puede decirse que es auténtico todo aquello que ha sido verificado y no hay posibilidad alguna de falsificación.
En ese sentido, pueden autenticar aquellas personas cuya función es dar fe de la legitimidad de determinados actos jurídicos.
Por ejemplo el Jefe del Registro del Estado Familiar de determinada municipalidad, certifica que una copia es fiel reproducción de cierta partida contenida en determinado libro; a su vez el Alcalde Municipal de la misma Alcaldía, autentica la firma del anterior funcionario, de quien a su vez, podría ser autenticada por el Gobernador Político Departamental correspondiente.
¿Quién y cuándo se apostilla? Se apostillan aquellos documentos que han de surtir efecto fuera del territorio nacional y en países suscriptores del convenio de la Haya de 1961 y pueden hacerlo las personas autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a las leyes, convenios y reglamentos vigentes, a quien llamaremos “Técnico en legalización de firmas”
Volviendo al punto de las auténticas, se dice que lo es aquella firma que ha sido puesta a presencia de un fedatario público, por quien corresponde; o bien, que un técnico en legalización de firmas válida que la firma es similar a la de determinado funcionario por tener registro de ello en una base de datos resguardada conforme a derecho.
En ese sentido, los notarios pueden autenticar y certificar, de acuerdo a los límites establecidos en la Ley del Notariado y en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias; cosa que también pueden hacer los cónsules de carrera y los jefes de misión diplomática permanentes en el exterior, por ejercer funciones notariales de acuerdo a la ley.
Entonces ¿Si autentico una firma, se entienden auténticos todos los documentos anexos, como copias fotostáticas de documentos de identidad? Claro que no, porque son actos jurídicos diferentes. Por lo tanto existe un error recurrente en muchos consulados quienes enlazan con sellos los documentos anexos en una declaración de voluntad o en un acta notarial, en la cual ellos han autenticado la firma del otorgante.
Es muy diferente cuando en un acto diferente se certifica determinada copia y se anexa a un acta notarial, otorgada ante un Cónsul o ante un Notario.
Es necesario aclarar que los cónsules y jefes de misión permanentes, también se rigen por las leyes notariales, en el otorgamiento de aquellos actos, contratos y declaraciones de voluntad en los que intervienen.

Los técnicos en legalización de firmas del Ministerio de Relaciones Exteriores se limitan a autenticar las firmas de los funcionarios correspondientes, ya sea en forma de autentica, en relación a los documentos que provienen de los diferentes consulados; o bien, en forma de apostilla, cuando se trata de documentos emitidos por autoridades locales y han de salir del país para surtir efectos jurídicos fuera del territorio, en países suscriptores del convenio antes mencionado.

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Argentina - Corte Suprema de Justicia de la Nación http://www.csjn.gov.ar/

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Venezuela - Tribunal Supremo de Justicia  http://www.tsj.gov.ve


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Instituto de Egiptología de la Universidad Johannes Gutenberg.
Especialidad de Egiptología de la Universidad Philipps de Marburg.
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Instituto de Egiptología y Coptología de la Universidad Westfälische Wilhelms de Münster.
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Belgica
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Dinamarca
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Finlandia
Instituto  de Estudios de Asia y África de la Universidad de Helsinki.
Francia
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Instituto de Egiptología de la Universidad de Lyon 2.
Instituto de Egiptología de la Universidad Paul Valéry de Montepellier.
Holanda
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Hungria
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Departamento de Historia Antigua y Arqueología de la Universidad de Birmingham.
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JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
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