Mostrando entradas con la etiqueta formato. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta formato. Mostrar todas las entradas

SALA DE LO CONSTITUCIONAL SE EXTRALIMITA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, OTRA VEZ


DECLARAN INCONSTITUCIONAL ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE SEGUNDO GRADO: PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA:

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia está haciendo historia en materia de excederse por mucho, en el ejercicio de sus funciones de controlar la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos.
Los 4 magistrados de la Sala de lo Constitucional resuelven, muy al estilo de los tribunales inquisidores del Medievo, sin dar explicaciones claras o basándose en criterios ajenos al texto de la Constitución.
Su última resolución controversial, es haber declarado inconstitucional el Decreto (Decreto Legislativo) mediante el cual, eligieron al Presidente (Funcionario de Segundo Grado) de la Corte de Cuentas de la República.
Las disposiciones constitucionales son las siguientes:
“Art. 198.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección.” CN
Relacionado con:
“Art. 218.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. El que lo haga será sancionado de conformidad con la ley.” CN
No obstante, el Art. 72, también de la Constitución, establece como derechos políticos de los ciudadanos:
1º.- Ejercer el sufragio; 
2º.- Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos; 
3º.- Optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias.
Entonces, claramente, la Constitución está otorgando el derecho de todo ciudadano de:
Pertenecer a algún partido político y a la vez, a optar a cargos públicos; sin que ambos derechos entren en conflicto o contradicción alguna.
Por supuesto que, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, deben tener en cuenta que están al servicio del Estado y no de su partido político; pero la ley, no puede establecer una especie de sanción, negando ser funcionario de segundo grado, por el hecho de militar en una institución política, cuando la Constitución misma está concediendo ambos derechos.


LA PÁGINA DEL ABOGADO

AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

RECOMENDAMOS:

PÁGINA DE FORMATOS CIVILES

PÁGINA DE FORMATOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

PÁGINA DEL FORMATOS EN MATERIA DE FAMILIA

PÁGINA DE ESCRITOS, RECURSOS Y DOCUMENTOS EN MATERIA PENAL

Selecciona una opción en la botonera ubicada en la columna derecha


http://www.exponsor.com/?rf=CF628BD7



EL AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS PRINCIPALES LIMITACIONES

El Amparo Constitucional es una protección ante una violación presente, real y concreta de todos aquellos derechos consagrados en la Carta Magna.
Convencionalmente se ha aceptado, luego de muchas discusiones al respecto, que se trata de una acción y no de un recurso, esto tiene sus propias implicaciones procesales, entre otras, que se formula una “demanda de amparo”; la autoridad contra quien se reclama, se convierte en demandado y quien reclama, en demandante.
Toda demanda de Amparo Constitucional, tiene como principal requisito de admisibilidad, la existencia de un agravio, el cual debe afectar en la esfera personal a la persona del demandante. Este requisito, es un fuerte fundamento para volver a la vieja discusión sobre el hecho que si se trata de una demanda o de un recurso, pues todo recurso se basa en la existencia de un agravio.
Sin embargo, las diferentes salas de lo constitucional, han dado por sentado que se trata de una demanda y aún así, previenen al “impetrante” cuando no refiere con la debida claridad, cuál es el agravio causado por la acción que constituye violación a los derechos constitucionales.
Ahora, ese agravio debe plantearse cumpliendo con ciertos presupuestos procesales, tal y como ocurre en la formulación de recursos, donde, además de existir realmente, debe exponerse de tal manera que tenga congruencia procesal.
Entonces, si el Amparo Constitucional deberá ser aceptado universalmente como una demanda, por no existir un proceso previo, de cuya resolución se esté recurriendo y así es admitido por la Corte Suprema de Justicia, no tiene razón de ser que se fundamente en un agravio.
Todo recurso se fundamenta en un agravio y el Amparo Constitucional también se fundamenta en un agravio.
En los recursos se trata de un agravio procesal; en cambio en el Amparo no puede existir un agravio procesal, porque no existe un proceso previo, sino una actuación abusiva de un funcionario o entidad del Estado, mediante la cual ha violentado derechos primarios, siempre que no se trate del derecho a la libertad ambulatoria…
La Sala de lo Constitucional ha razonado lo siguiente: “Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones señalando que el amparo, es un proceso que ha sido estructurado para la protección reforzada de los derechos constitucionalmente reconocidos, cuya promoción exige la existencia de un agravio, el cual se constituye por la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico; entendiéndose por el primero, cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio que el gobernado sufra en forma personal y directa en su esfera jurídica; y el segundo -elemento jurídico- exige que el daño sea causado o producido en ocasión o mediante la violación de las garantías contempladas en la Constitución.”
La misma Sala ha argumentado que “Habrá casos en que, por diferentes causas, la pretensión del actor de amparo no incluya los anteriores elementos - entiéndase cuando hay ausencia de "agravio" -. Al respecto, puede decirse - sin ánimos de exactitud - que la ausencia de agravio, en primer lugar, puede provenir por la inexistencia de acto u omisión, ya que sólo de modo inverso pueden deducirse efectos concretos que posibiliten la concurrencia de un agravio; y, en segundo lugar, que no obstante la existencia real de una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la pretensión no puede sufrir agravio constitucional, ni directo ni reflejo.”
La regla general, entonces, es que haya un agravio y sus elementos constitutivos a) Material; y b) Jurídico. El gobernado debe exponer el agravio que ha sufrido en su esfera personal, en términos reales y concretos y la violación a la norma constitucional específica.
¿Quién es el titular en los derechos alegados en el Amparo? Si se tratara de una demanda, hablaríamos y así se hace, de parte actora o demandante; pero si por otro lado, aceptáramos que se trata de un recurso, entonces, hablaríamos de un impetrante o recurrente.
“Ahora bien, si la ausencia de agravio es advertida in limine, por ser un requisito objetivo de la pretensión, la misma debe ser repelida a través de la figura de la improcedencia; sin embargo, cuando de los elementos fácticos de la pretensión no se puede inferir ab initio la inexistencia del agravio, sino que ello es apreciado hasta etapas ulteriores, habrá que terminar el proceso en la etapa en que se encuentre por medio de la figura del sobreseimiento.”
DEMASIADOS REQUISITOS FORMALES
La exigencia de tanto requisito formal, por ejemplo el agravio y sus dos elementos constitutivos, el material y el jurídico, genera una latente desprotección política a los derechos constitucionales. Es decir, que un servidor público o cualquier entidad estatal, puede violentar derechos constitucionales, cuidando de que los agravios sufridos sean muy difíciles de ser establecidos, o bien, que la persona o personas agraviadas tengan pocas probabilidades de reclamar por la vía del Amparo Constitucional su derecho vulnerado.
Por un lado, el amparo constitucional no requiere de firma de abogado director, supuestamente, debido a que es un derecho de todo ciudadano que estime haber sufrido un atropello en sus derechos fundamentales; y, por otro lado, exige tantos requisitos de admisibilidad, de validez y de interposición, que solamente los abogados muy diestros y experimentados, pueden triunfar en una acción de ésta naturaleza.
Ahora bien, la jurisprudencia propone una serie de casos en los cuales la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto innumerables casos de violación a los derechos fundamentales, destacándose las siguientes situaciones:
1- La violación de derechos fundamentales existe, pero el actor no ha podido establecer el agravio sufrido y por lo tanto se declara inadmisible, por supuesto que antes de esto la Sala le ha prevenido lo pertinente, lo que constituye una segunda oportunidad para la parte actora de relacionar el agravio de forma procesalmente válida;
2- Se violentan derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados, pero no existe persona que se considere agraviada o que ejerza la acción pertinente, para efecto de restablecer el orden constitucional;
3- La violación de derechos constitucionales tiene dos etapas, una de preparación, previa a la realización del acto ilegal y una de consumación, donde ya se ha ocasionado un agravio a alguien. En este caso, la ley exige que ocurra la violación, sin tener una manifestación preventiva adecuada, que evite esta situación oportunamente;
4- Existe una violación y se refiere correctamente el derecho constitucional violentado, pero no se refiere el elemento material o daño personal sufrido, por resultar difícil de determinar.
En todos estos casos, el Amparo Constitucional se vuelve inefectivo, traduciéndose en una flagrante indefensión de los derechos constitucionales.
El texto completo será publicado en forma de ensayo, en él se propondrá la regulación de una nueva modalidad de amparo constitucional, para ampliar los mecanismos legales de protección constitucional.
FORMATO DE DEMANDA DE AMPARO

Entrada destacada

LA MODERNIZACIÓN DIGITAL DEL NOTARIADO Y SU ARMONÍA CON LA LEY DE NOTARIADO EN EL SALVADOR

La función notarial en El Salvador ha sido históricamente entendida como una función pública delegada por el Estado, cuya esencia reside en ...