AUTENTICAS, CERTIFICACIONES Y APOSTILLAS

En la práctica se suele confundir estas tres actuaciones, entonces cabe preguntarse ¿Qué es una auténtica y quién puede autenticar?
En general puede decirse que es auténtico todo aquello que ha sido verificado y no hay posibilidad alguna de falsificación.
En ese sentido, pueden autenticar aquellas personas cuya función es dar fe de la legitimidad de determinados actos jurídicos.
Por ejemplo el Jefe del Registro del Estado Familiar de determinada municipalidad, certifica que una copia es fiel reproducción de cierta partida contenida en determinado libro; a su vez el Alcalde Municipal de la misma Alcaldía, autentica la firma del anterior funcionario, de quien a su vez, podría ser autenticada por el Gobernador Político Departamental correspondiente.
¿Quién y cuándo se apostilla? Se apostillan aquellos documentos que han de surtir efecto fuera del territorio nacional y en países suscriptores del convenio de la Haya de 1961 y pueden hacerlo las personas autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a las leyes, convenios y reglamentos vigentes, a quien llamaremos “Técnico en legalización de firmas”
Volviendo al punto de las auténticas, se dice que lo es aquella firma que ha sido puesta a presencia de un fedatario público, por quien corresponde; o bien, que un técnico en legalización de firmas válida que la firma es similar a la de determinado funcionario por tener registro de ello en una base de datos resguardada conforme a derecho.
En ese sentido, los notarios pueden autenticar y certificar, de acuerdo a los límites establecidos en la Ley del Notariado y en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias; cosa que también pueden hacer los cónsules de carrera y los jefes de misión diplomática permanentes en el exterior, por ejercer funciones notariales de acuerdo a la ley.
Entonces ¿Si autentico una firma, se entienden auténticos todos los documentos anexos, como copias fotostáticas de documentos de identidad? Claro que no, porque son actos jurídicos diferentes. Por lo tanto existe un error recurrente en muchos consulados quienes enlazan con sellos los documentos anexos en una declaración de voluntad o en un acta notarial, en la cual ellos han autenticado la firma del otorgante.
Es muy diferente cuando en un acto diferente se certifica determinada copia y se anexa a un acta notarial, otorgada ante un Cónsul o ante un Notario.
Es necesario aclarar que los cónsules y jefes de misión permanentes, también se rigen por las leyes notariales, en el otorgamiento de aquellos actos, contratos y declaraciones de voluntad en los que intervienen.

Los técnicos en legalización de firmas del Ministerio de Relaciones Exteriores se limitan a autenticar las firmas de los funcionarios correspondientes, ya sea en forma de autentica, en relación a los documentos que provienen de los diferentes consulados; o bien, en forma de apostilla, cuando se trata de documentos emitidos por autoridades locales y han de salir del país para surtir efectos jurídicos fuera del territorio, en países suscriptores del convenio antes mencionado.

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Austria
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Belgica
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Dinamarca
Instituto Carsten Niebuhr  of Near Eastern Studies de la Universidad de Copenhague (Facultad de Humanidades). 
Finlandia
Instituto  de Estudios de Asia y África de la Universidad de Helsinki.
Francia
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Instituto de Papirología y Egiptología de la Universidad de Lille III. 
Instituto de Egiptología de la Universidad de Lyon 2.
Instituto de Egiptología de la Universidad Paul Valéry de Montepellier.
Holanda
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Instituto de Egiptología  de la Universidad de Leiden. 
Hungria
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Italia
Cátedra de Egiptología de la Universidad Federico II  de Nápoles.
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Departamento de Arqueología Mediterránea de la Universidad Jagellonian de Cracovia.
Instituto de Arqueología, de la Universidad de Warsaw.
Portugal
Reino Unido
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Departamento de Historia Antigua y Arqueología de la Universidad de Birmingham.
Departamento de Egiptología del University College de Londres.
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Egiptología de la Universidad de Liverpool (Escuela de Arqueología, Estudios orientales y Clásicos).
 
República Checa
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Rusia
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JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
ABOGADO Y NOTARIO

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LAS SOLICITUDES Y LAS DEMANDAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

POR: LIC. JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
No cabe duda que el Código Procesal civil y Mercantil ha venido a romper paradigmas, tal como el caso de la fuerza ejecutiva, tema que hablaré en otro momento.
Tradicionalmente se ha concebido la idea de una demanda asociada a la idea de un proceso o lo que anteriormente se llamaba juicio, es decir, un conjunto de actuaciones procesales entre dos o más partes contenciosas; no se podía considerar de otra manera, pues las solicitudes se referían exclusivamente a diligencias de jurisdicción voluntaria, donde los intereses ventilados eran propios del interesado y no involucraban a otra persona bajo ningún carácter.
Ahora el Código Procesal Civil y Mercantil, los procesos monitorios que pertenecen a una serie de procesos simplificados, básicamente de dos clases: a) Por obligaciones dinerarias; y b) Por obligaciones de hacer, no hacer o dar; inician con una solicitud.
Según el Artículo 489: “Puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, líquida vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente.”
En este caso particular, existe un deudor y un acreedor, es decir, el interés no se limita a la esfera personal de una persona, sino que afecta la esfera jurídica de otro sujeto; sin embargo, por el hecho que éste proceso no supone oposición y si esto ocurre, el proceso debe degenerarse en un proceso declarativo, Art. 496, un proceso abreviado.
Requisitos de la solicitud
Art. 491.- El proceso monitorio se iniciará con la presentación de una solicitud en la que se dará conocimiento de la identidad del deudor, del domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o del lugar en que residieran o pudieran ser hallados, y del origen y cuantía de la deuda, debiéndose acompañar a la solicitud el documento en que conste aquélla. La cuantía que se señale a efectos del requerimiento judicial podrá incrementarse en un tercio del monto inicial de lo adeudado.
La admisión de la solicitud por parte del Juez, implica la realización de la siguiente providencia judicial que es el requerimiento de pago al deudor.
El deudor tiene tres opciones: a) Mantenerse inactivo ante el requerimiento de pago; b) Pagar; y c) Oponerse.

En el primer caso, procede embargo de bienes; en el segundo caso, pues dar por terminado el proceso y en el tercer caso, realizar el proceso abreviado.



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PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL AUMENTO DEL SALARIO MÍNIMO

LA PÁGINA DEL ABOGADO
Sobre el aumento al salario mínimo aprobado por el Consejo del Salario Mínimo expresa, ante la comunidad académica nacional e internacional:
El Consejo Nacional del Salario Mínimo está conformado por los diferentes sectores interesados en el asunto, básicamente por representantes del interés público, de los trabajadores y de los patrones. 3 + 2 + 2 (3 del sector público + 2 del sector trabajador + 2 del sector patrono)
El Consejo del Salario Mínimo tiene como atribuciones:
1- Elaborar y proponer al Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Trabajo y Previsión Social, proyectos de decretos para la fijación de salarios mínimos;
2- Proponer al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Trabajo y Previsión Social, las modificaciones de las tarifas de salarios mínimos fijados por decreto, cuando varíen sustancialmente las condiciones que determinaron su fijación;
3- Prescribir normas para la estimación del costo de la vida y de los otros elementos de juicio que, de conformidad al Art. 145, deben tomarse en consideración para la fijación del salario mínimo;
4- Integrar las Comisiones que considere necesario para investigar los elementos a que se refiere el literal anterior;
5- Elaborar su reglamento interno.
En el Salvador, durante las administraciones del partido oficial de la ANEP, es decir, de la empresa privada, nunca se revisó el salario mínimo, porque al entonces oficialismo no le convenía; para lograr sus fines hacía uso de la estructura gubernamental: ejecutivo, legislativo y judicial.
Tanto así que el salario mínimo no fue aumentado sino hasta las dos últimas administraciones, cuando llegó a $ 250.00 y últimamente a $ 300.00 aproximadamente.
Sin embargo, la empresa privada salvadoreña sigue oponiéndose a revisar y hacer efectivo un incremento salarial significativo, acorde a las exigencias económicas de los tiempos actuales; situación agravada por otros aspectos especulativos que se originan en la misma empresa privada salvadoreña.
En términos sencillos el paraíso liberal de los empresarios privados es aquél donde no hay ninguna regulación de precios y puedan aumentarlos a antojo, es decir, incrementar el costo de la vida a cada momento, pero donde el salario mínimo esté estático por décadas.
En este punto la ANEP y sus aliados dicen rechazar la lucha de clases, por “fomentar el odio”; sin embargo con sus actos avivan el fuego de la lucha de clases, por pretender que la clase trabajadora se empobrezca cada mes y cada año, mientras ellos incrementan sus ganancias cada día.
Esa es la razón del sector patronal de haber rehusado asistir a conformar el Consejo del Salario Mínimo y querer entorpecer el proceso, evitando la revisión del salario mínimo.
Por ello apoyamos los acuerdos del Consejo del Salario Mínimo y pedimos a la Sala de lo Constitucional que no realice actos hostiles en contra del pueblo salvadoreño, actos que denotan odio a la clase trabajadora.
Recuerden que el principio y fin de la actividad del Estado es la persona humana; y que la inasistencia del sector patronal fue por negligencia propia; y que además 3 miembros del sector público más 2 del sector trabajador suman 5 miembros contra 2 ausentes, no violenta el principio democrático.
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