EJECUCIÓN FORZOSA (TERCERA PARTE)


Contenido

1º Oposición a la ejecución;

2º Suspensión a la ejecución; y

3º Ejecución contra el Estado;

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

El ejecutado puede oponerse a la ejecución, pero únicamente bajo las siguientes condiciones:

1º Que comparezca dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución;

2º Que presente su oposición por escrito;

3º Que la oposición se refiera a falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; por falta de requisitos legales del título; por el pago o cumplimiento de la obligación; o, bien, por haber prescrito la pretensión de ejecución.

El derecho de oposición concedido al ejecutado no implica dilación, revisión o una especie de recurso, por ende, la ley ha sido taxativa al enumerar las causas por las cuales, el ejecutado, puede oponerse a la ejecución y por lo mismo se resuelve sin suspender las actuaciones procesales.
La oposición se puede referir a defectos procesales y a cuestiones de fondo, según los artículos quinientos ochenta y uno y quinientos ochenta y dos del código procesal civil y mercantil.

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

La regla general es que la ejecución no se suspende por oposición del ejecutado, ni siquiera por existir revisión de sentencias firmes, sin embargo, se puede suspender la ejecución, según lo regulado en el Artículo quinientos ochenta y seis, de éste artículo se deduce el carácter excepcional de la suspensión.

La primera posibilidad es: El acuerdo de las partes (La ejecución podrá suspenderse cuando lo soliciten todas las partes personadas);

El segundo caso es legal, es decir, cuando lo ordene la ley; y Cuando se iniciare proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título (Prejudicialidad penal)

LA EJECUCIÓN CONTRA EL ESTADO

La ejecución contra el Estado está regulada en los artículos quinientos noventa y quinientos noventa y uno del Código Procesal Civil y Mercantil y es aplicable cuando se pida la ejecución de una sentencia de condena contra:

El Estado, visto como la República de El Salvador;

A una municipalidad; o

A una institución oficial autónoma.

Ejemplos de instituciones oficiales autónomas: La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA) o la Universidad de El Salvador (UES) entre otras

En cuanto al sistema procesal de ejecuciones contra el Estado, es necesario aclarar que no existe una solución coactiva para asegurar al acreedor el derecho de ejecución de las sentencias, como sería embargo de bienes contra el Estado, probablemente porque el legislador, al momento de redactar el código procesal civil y mercantil, consideró que el Estado es un ente violador de derechos a granel y que exponer a sus instituciones a procesos coactivos para la ejecución de sentencias en su contra, iría en detrimento del interés general, del Estado y de la sociedad, razón por la cual, cuando se redactó la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) se trasladó la responsabilidad a los funcionarios públicos.

En derecho comparado: En Uruguay se ha establecido legalmente la inembargabilidad absoluta de los bienes del Estado. El procedimiento de ejecución contra el Estado se limita a la notificación judicial efectuada al órgano estatal condenado.

En El salvador:

Cuando se pida la ejecución de una sentencia que condene al Estado, a un municipio o a una institución oficial autónoma al pago de cantidades líquidas, el juez remitirá el auto de despacho de la ejecución al funcionario que corresponda, así como a cualquier otro que indique la ley de la materia, a fin de que libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas correspondientes del presupuesto general vigente.

Si no fuere posible cargar la orden de pago al presupuesto vigente, el funcionario que corresponda propondrá que en el presupuesto general de gastos del año siguiente se incluyan las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.


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LA EJECUCIÓN FORZOSA (SEGUNDA PARTE)

La ejecución forzosa se basa en las exigencias de eficacia de la tutela jurisdiccional, para una efectiva satisfacción del derecho del acreedor.

Contenido

1º La ejecución dineraria; y

2º Procedimiento; y

3º Documentos que deben acompañar la solicitud.

La ejecución dineraria

La ejecución dineraria se refiere a todos los reclamos derivados de la existencia de un título de ejecución cuando la obligación contenida en el mismo sea líquida.

Para ordenar la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, expresada en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, prevaleciendo la que conste con letras si hubiera disconformidad.

Guarismo es un signo gráfico simple que expresa un número en un sistema de numeración; puede combinarse con otros para representar una cantidad.

La doctrina clásica ha considerado a ésta clase de ejecución como expropiativa, por satisfacer el interés del acreedor afectando los bienes del deudor mediante embargo, para su posterior remate y entrega del producto al acreedor, hasta la completa satisfacción de su crédito, intereses y costas.

También procede la ejecución dineraria, cuando por motivos previstos en la ley, no sea posible la ejecución in natura de las obligaciones de hacer, no hacer o dar una cosa determinada.

Este tipo de ejecución resulta de lo regulado en el artículo seiscientos cuatro del Código Procesal Civil y Mercantil y las obligaciones pueden derivar de cualquier título de los contemplados en el Artículo quinientos cincuenta y cuatro del mismo Código o bien una sentencia de condena extranjera, de las reguladas en el Artículo quinientos cincuenta y seis.

Procedimiento

La ejecución dineraria es un procedimiento integrado a la ejecución forzosa y por lo tanto se inicia en base a las reglas del artículo quinientos setenta, por medio de una solicitud de ejecución, presentada por escrito por el ejecutante.

El ejecutante puede mencionar los bienes afectables del ejecutado si es el caso que los conoce o bien, solicitar al Juez diligencias de localización de bienes, según el Artículo quinientos ochenta y uno.

Documentos que deben acompañar la solicitud
Según los Artículos quinientos sesenta y uno y quinientos setenta y dos del Código Procesal Civil y Mercantil:

A la solicitud de ejecución debe acompañarse el título, salvo que se trate de resolución dictada por el propio Juez a quien se dirija, y, como por regla general, es el mismo Juez que ha conocido en primera instancia, independientemente de qué tribunal la haya declarado firme.

Puede darse el caso, entonces, que un proceso no haya recursos y pase a ejecución forzosa, sin más resoluciones que las pronunciadas por el Juez que conoció en primera instancia

También puede darse que, pronunciada sentencia por el Juez inferior, se recurra de ella y pase a segunda instancia y la Cámara o el tribunal que conozca en segunda instancia conforme la sentencia del inferior y de ahí pase a ejecución.

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LA EJECUCIÓN FORZOSA (PRIMERA PARTE)

Contenido
1º Acceso a la ejecución forzosa;
2º Títulos de ejecución;
3º La ejecución provisional;
Acceso a la ejecución forzosa:

Para que se origine una ejecución forzosa, tiene que haber una resolución final, consentida o ejecutoriada, además de haberse vencido el plazo otorgado para su cumplimiento.

Se entiende que es consentida una sentencia, cuando ha existido un allanamiento de la parte demandada y solamente se podrá recurrir de cuestiones accesorias y no sobre el asunto principal; y, ejecutoriada, cuando ha pasado el tiempo para interponer los recursos pertinentes y las partes no han recurrido.

O bien, habiendo interpuesto los recursos oportunamente, éstos han sido desestimados.
Títulos de ejecución:

Hay que diferenciar entre títulos de ejecución y títulos ejecutivos, ya que éstos últimos se refieren, por regla general, a títulos de crédito, que, a su vez, son especies de títulos valores.

Los títulos de ejecución, están enumerados en el Artículo quinientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Civil y Mercantil, así:

Son títulos de ejecución:

1º Las sentencias judiciales firmes.

2º Los laudos arbitrales firmes.

3º Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal.

4º Las multas procesales.

5º Las planillas de costas judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago.

6º Cualesquiera otras resoluciones judiciales que, conforme a este código u otras leyes, lleven aparejada ejecución.

La ejecución provisional

Prácticamente todas las sentencias dictadas en los procesos civiles y mercantiles pueden ser ejecutadas provisionalmente, con la única excepción de aquellas que ordenan realizar una declaración de voluntad.

Entonces, no es un título provisionalmente ejecutable, la sentencia dictada para ordenar efectuar una declaración de voluntad.

Es provisional un título de ejecución, cuando aún quedan recursos pendientes, por ende, aún no existe una sentencia firme y lo son, todas las sentencias de condena dictadas por tribunales de la República de El Salvador, según el Artículo quinientos noventa y dos.

Se entiende que una sentencia condenatoria es: La resolución final de un proceso, que acepta en todo o parte las pretensiones del actor, manifestadas en la demanda, o del acusador o denunciante expuestas en la querella o denuncia.

TÍTULO EJECUTIVO: Es aquel que debe de consignar una obligación liquida, exigible, de plazo vencido, de dar sumas de dinero que debe de constar en el mismo título o instrumento que así ha de bastar por sí mismo.

TÍTULO DE EJECUCIÓN: Las resoluciones judiciales firmes, las actas de conciliación judicial o extrajudicial, las resoluciones administrativas y los laudos arbítrales firmes que resuelven conflictos jurídicos...

Significa que pueden revertirse los efectos de la ejecución forzosa, cuando por resolución pronunciada en segunda instancia o en algún recurso extraordinario, se revoque la sentencia que la motivó.

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LOS PROCESOS MONITORIOS EN EL SALVADOR

INTRODUCCIÓN: EL FRACASO DE LOS PROCESOS MONITORIOS EN EL SALVADOR
1. ROMPIENDO EL PARADIGMA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
Como una noción general de los procesos monitorios, podemos decir que éstos representan una excepción al paradigma de los procesos judiciales, pues si bien es cierto, llevan implícito un conflicto de partes: Un acreedor y un deudor, dentro del marco de una obligación civil y no meramente natural, el derecho de acción se ejerce por medio de una solicitud y no mediante una demanda, como ocurre con los procesos declarativos e incluso con los otros procesos especiales.
2. CLASES DE PROCESOS MONITORIOS
 A una década de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil y la incorporación de los procesos monitorios, ya que, en el derogado código de procedimientos civiles, dentro de los procesos especiales, solamente se contemplaba el proceso ejecutivo y sus variantes, para deudas de dinero. Con su derogatoria y la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil en el año 2010 entran en vigencia, los procesos monitorios, por deudas de dinero y por obligaciones de hacer, no hacer o dar.
Para iniciar un proceso monitorio por deudas de dinero, tiene que existir: a) Una obligación dineraria, líquida, vencida y exigible; b) Que el monto de la cantidad exigida no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de Estados Unidos de Norteamérica; y c) Justificar un principio de prueba suficiente (Un documento que sirva para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, aunque haya sido creado unilateralmente por parte del acreedor) Según el Artículo 489 del Código Procesal Civil y Mercantil.
También, opera cuando existe una obligación de hacer, de o hacer o de dar una cosa específica o genérica, e igual que en el caso anterior es necesario: a) Que el valor del bien o servicio no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de Estados Unidos de Norteamérica; y b) Que la obligación conste en documento, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en que se encuentre.
También podrá aplicarse el proceso monitorio cuando la obligación resulte acreditada mediante facturas, certificaciones de relaciones entre las partes, telegramas, telefax u otros documentos que, en el tráfico jurídico, documenten relaciones entre acreedor y deudor, aun cuando hubieran sido creados unilateralmente por el acreedor.

LOS AUMENTOS SALARIALES DEBEN SER GENERALES Y NO SOLO AL SALARIO MÍNIMO


La movilidad social que debería existir en una sociedad moderna está en riesgo, porque las clases medias están siendo llevadas al piso mínimo.
Si pensamos que una persona es lo que quiere ser, sin con su esfuerzo y sacrificio hace lo necesario para superarse y salir del margen del mínimo.
Pero también tenemos que el mercado y los productos que ahí se venden, suben de precio día con día y esto hace que el salario mínimo sea cada vez más mínimo y no alcance ni para lo mínimo.
Lo anterior hace necesario que el salario mínimo vaya con la dinámica de la sociedad cambiante.
Pero y las clases medias… si esos profesionales cuya preparación académica y laboral les permite un puesto diferente dentro de la sociedad ¿Para dónde van?
Pues en El Salvador esos profesionales, llámense catedráticos, funcionarios de diferentes niveles, van a ser parte del salario mínimo, porque mientras el salario mínimo sube, ellos siguen igual.
Para citar un ejemplo, un profesor que antes ganaba cuatro sueldos mínimos, hoy gana un sueldo mínimo más una pequeña fracción, es decir, se viene un aumento al salario mínimo y los profesores estarán ganando, pues si… el salario mínimo.
Y así la sociedad va luchando por eliminar la movilidad social y que solo haya dos polos: Pobres (Salario mínimo) y ricos (Empresarios que hacen su salario)
Por eso, los aumentos salariales tienen que ser generales. El profesional que gana 4 salarios mínimos, al aumentarse el salario mínimo, debería seguir ganando cuatro salarios mínimos, para incentivar el esfuerzo y el progreso de la persona, de lo contrario tendremos generaciones que no les importará estudiar o no en una universidad si es para ir a ganar el mismo salario mínimo o un poquito más.

Ley de Procedimientos Administrativos RESUMEN

        La Ley de Procedimientos Administrativos constituye un esfuerzo legislativo orientado a solventar una deuda con la sociedad, ya que hasta éste momento cada institución tramitaba sus procedimientos como mejor le parecía, pues solamente se contaba con sus reglamentos y en el peor de los casos, sus propios criterios, cosa que solamente se podía ir solventando poco a poco a base de jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
        Han sido tantos los abusos, dilaciones extremas y arbitrariedades que se han cometido bajo el estandarte de la burocracia.
        Haremos pues un abordaje de la nueva normativa aplicable a los trámites administrativos de toda la administración pública.
Comencemos valorando el objeto de la Ley:
Con la Ley de Procedimientos Administrativos se regula:
1-  Los requisitos de validez y eficacia de las actuaciones administrativas de toda la administración pública;
2-  Los derechos de los ciudadanos frente a la Administración Pública;
3-  El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y de sus funcionarios; y,
4-  El ejercicio de la potestad normativa, así como los principios y garantías del procedimiento administrativo sancionador
Art. 1 LPA
Se entiende por acto administrativo, según el Art. 21 de la misma LPA:
“Para los efectos de esta Ley, se entenderá por acto administrativo toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria.”
La administración pública, entendida como “Conjunto de organismos y personas que se dedican a la administración o el gobierno de los asuntos de un estado” cuenta con dos roles totalmente diferentes: a) Dictar sus propios reglamentos y b) Realizar actos administrativos.
El acto administrativo es entonces, diferente a la actividad reglamentaria y puede presentarse en forma de declaración unilateral de voluntad, bien de juicio, de conocimiento o de deseo, que, en todo caso, produce efectos jurídicos.
Esas declaraciones unilaterales de voluntad, tienen que tener ciertos requisitos de validez y de eficacia (Art. 1 LPA), esos requisitos están contemplados en el Art. 22 y 26 LPA

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LA PÁGINA DEL ABOGADO
Mayo de 2019

LOS RECURSOS Y OTROS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

En materia procesal, todo buen litigante debe tener claro en qué momento está ejerciendo un derecho de acción, de excepción, cuando está impugnando, qué actos procesales puede impugnar y por medio de qué instrumentos procesales puede hacerlo.
Básicamente los recursos son medios de impugnación, pero no son los únicos, existen otros instrumentos procesales que sirven para impugnar actos procesales, tanto del Juez, como de las partes.
En otras palabras, conociendo la naturaleza del acto procesal que se pretende impugnar determinaremos el medio de impugnación idóneo.
Esta edición está dedicada a los medios de impugnación en general, por ende hablaremos de los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios y de los otros medios de impugnación procesal regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil.
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PROCESAL
Por regla general, se consideran medios de impugnación a un conjunto de mecanismos procesales cuya finalidad es revisar la validez de las resoluciones judiciales y tomando en cuenta que existen tres tipos de ellas, a saber, los decretos, los autos y las sentencias y tomando en cuenta el principio de taxatividad de los recursos, dependerá del tipo de resolución a impugnar, el recurso específico que procederá en cada caso.
Sin embargo, existen mecanismos que de igual forma sirven para impugnar actos procesales sin ser resoluciones judiciales de las contempladas en el Art. 212 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En principio la impugnación busca uno de los siguientes efectos: a) Anulación; b) Sustitución; o c) Ejercicio de un control procesal.
En el Código Procesal Civil y Mercantil existen una diversidad de medios de impugnación, que no son recursos, de los cuales enumeraremos algunos cuantos a continuación:
IMPUGNACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: Declarada la caducidad de la instancia conforme a las disposiciones anteriores, y notificada que sea, la parte afectada podrá promover un incidente para acreditar que la caducidad se ha debido a fuerza mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no imputable a ellas. Art. 138 del Código Procesal Civil y Mercantil.
IMPUGNACIÓN DE LA CLASE DE PROCESO Y DE LA CUANTÍA: El demandado podrá impugnar la clase de proceso que hubiera planteado el demandante cuando entienda que, de haberse determinado aquélla en forma correcta, el proceso sería diferente, porque deba tramitarse como un proceso especial o como otro declarativo, por razón de la materia o de la cuantía. Art. 245 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En el proceso común se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación de la demanda, y la cuestión será resuelta en la audiencia preparatoria.
En el proceso abreviado, el demandado impugnará la cuantía o la clase de proceso en la audiencia, y el juez resolverá la cuestión en el acto, oído el demandante y antes de entrar en el fondo del asunto.
IMPUGNACIÓN DE LA TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE: El acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos. La impugnación de la validez se ejercitará ante el mismo juzgado, por los trámites y con los recursos establecidos en este código. Art. 294 C. Pr. C. y M.
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS: Instrumentos redactados en idioma extranjero.
Cuando el instrumento público o privado que se presente no esté en idioma castellano, deberá acompañarse al mismo una traducción efectuada en legal forma. La traducción podrá ser impugnada por una sola vez en la audiencia preparatoria o probatoria, según el caso. El Juez o tribunal designará a un perito para una nueva traducción. Art. 333 Código Procesal Civil y Mercantil
IMPUGNACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Impugnación de la autenticidad
La impugnación de la autenticidad de un instrumento se hará en cualquier estado del proceso y deberá probarse, en su caso, en la audiencia probatoria. Art. 338 Código Procesal Civil y Mercantil.
IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS: La autenticidad de un instrumento público se comprobará mediante su cotejo con el original correspondiente, lo cual habrá de hacerse por el tribunal, que deberá constituirse a tal efecto en el lugar donde el original se encuentre. A este acto se citará a las partes y a sus representantes y abogados, por si quisieran asistir. Art. 339 del Código Procesal Civil y Mercantil.
IMPUGNACION DE INSTRUMENTOS PRIVADOS: Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Art. 341 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Como podemos comprobar todos estos medios de impugnación se materializan por medio de incidentes dentro del proceso.
Lo que nos lleva a concluir que en un proceso se puede impugnar actos procesales, por medio de incidentes, recursos y otros procesos, como veremos más adelante.

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