LA AUTONOMÍA DE LOS TÍTULOS VALORES


Los títulos valores están clasificados dentro de la legislación mercantil, como cosas mercantiles, es decir, documentos que entran al tráfico jurídico para agilizar el tráfico de mercaderías en el mercado.
Generalmente, existe una relación jurídica causal, que le da origen a una relación jurídico cambiaria, con los documentos necesarios para hacer valer un derecho literal y autónomo encerrado en ellos.
Es decir, que un título valor es un documento con pocos formalismos, donde se inserta literalmente, la clase de documento, el nombre del beneficiario, una cantidad de dinero a pagar y un obligado a pagar esa cantidad.
Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Art. 623 Com.
La autonomía de los títulos valores está relacionada con la incorporación y literalidad; de tal manera que la autonomía de los títulos valores no es compatible con prácticas bien enraizadas en la cultura comercial, como la firma de documentos en blanco.
La doctrina establece como uno de los requisitos en la legitimación activa, la buena fe, además de la literalidad e incorporación en los títulos valores.
“Como se ha analizado, el título o documento (material o tangible) va unido al derecho (intangible); la forma de lograr la tangibilidad del derecho es por vía del título valor, desarrollándose varios principios propios del derecho cambiario, como la literalidad, incorporación, autonomía, legitimidad activa y pasiva y la buena fe como condición de legitimación que reconocen la doctrina.” (BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. Página 43)
La incorporación del derecho al documento hace más fácil y segura la circulación de los derechos, ya que es una garantía de transparencia y buena fe en el tráfico mercantil; el cual, al ser de tracto agilizado, para efectos comerciales, al darse un uso indebido en cobros inexistentes o abusivos, hace perder la credibilidad que dicho sistema tiene.
En ese sentido algunas legislaciones, como de defensa de los consumidores, persiguen y castigan prácticas como la exigencia de firmar documentos ejecutivos en blanco.
El código penal, establece una agravante en el delito de estafa, cuando se realiza utilizando firmas en blanco; solamente que las autoridades fiscales solo aplican este figura penal, cuando se trata de implicados de escasos recursos económicos.
En síntesis, podemos afirmar que la autonomía de los títulos valores, está referida a la fuerza ejecutiva que ellos poseen y que no requieren ir acompañados de otros documentos para hacerse valer.
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LAS GRANDES OLIGARQUÍAS EN EL SALVADOR Y LA REFORMA AGRARIA


Cumpliendo el primer trimestre del penúltimo año del periodo de la Administración Funes en el Ejecutivo, el mandatario emite un discurso público conmemorando la reforma agraria, haciendo una defensa de dicha política pública.
Es necesario recordar, que desde la independencia, grandes extensiones de tierra, en los 14 departamentos, tenían la calidad de ejidos y de tierras comunales, las cuales eran cultivadas por indígenas y campesinos, quienes pagaban a la municipalidad un “canon” por el uso de esas tierras; que de hecho, pertenecían a la comunidad; en cada localidad existía un número de familias beneficiadas en el uso de las tierras ejidales.
A fines del Siglo XIX el Estado emitió decretos de “privatización” de grandes terrenos nacionales, que fueron vendidos, principalmente, a especuladores. (Historia de El Salvador. Tomo II. MINED. Segunda edición)
“En 1881 y 1882, el Estado decretó la abolición de las tierras ejidales y comunales, con el propósito de promover la propiedad individual y, supuestamente, el desarrollo nacional.” (Historia de El Salvador. Tomo II. MINED. Segunda edición)
El proceso para adquirir las tierras, era sencillo en teoría; se trataba de pagar el equivalente a seis canones anuales y seguir el proceso de titulación; lo que para los indígenas y campesinos, no resultaba tan sencillo, como aparentaba ser… más bien, resultaba un procedimiento bastante engorroso, tedioso, lento, que terminaba por desalentarlos.
“[Aparentemente, el proceso de privatización de la tierra no era complicado, pero no dejaba de tener sus contratiempos. Sea como fuese, el indígena y el ladino pobre se vieron envueltos en procesos jurídicos administrativos que le desalentaban. No se diga, el pago en efectivo. Pues, aunque se contara con alguna remuneración no siempre sobraba el dinero]” (Historia de El Salvador. Tomo II. MINED. Segunda edición)
Decreto del 27 de marzo de 1897: El decreto del 27 de marzo de 1897, emitido por la Asamblea Nacional, marcó la consumación de la extinción de comunidades y ejidos, aunque hubo juicios posteriores que se extendieron incluso hasta 1912 y 1966.”
“En este decreto, la Asamblea Nacional, considerando que el sistema ejidal se ha extinguido y que, además, siendo importante pasar a la propiedad privada los terrenos que por no haber sido titulados han pasado a la nación, desapodera de los derechos que le corresponden sobre los terrenos de comunidades y ejidos que volvieron a su dominio y autoriza a los alcaldes respectivos para otorgar títulos de propiedad a los poseedores que los reclamen y declara válidos los títulos supletorios otorgados por los mismos, aun fuera de fecha.”
En síntesis, podemos decir, que con los decretos de extinción de las tierras ejidales y comunales, la tierra pasó a manos de los grandes oligarcas y terratenientes; y los indígenas y campesinos, pasaron de colonos, a simples agricultores sin tierra.
REFORMA AGRARIA
“Si bien el general Hernández Martínez es el primer gobernante en llevar a cabo una reforma agraria, esta no consistió más que en repartir unas pocas parcelas de tierra a los campesinos pobres, sin otorgarles asistencia técnica ni otros apoyos necesarios.” (Ibid – MINED)
La más elocuente muestra fue la celebración del Primer Congreso Nacional de Reforma Agraria, convocado por la Asamblea del 5 al 10 de enero de 1970.
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“En julio de 1973, a un año de su mandato, el coronel Molina promovió cambios sustantivos en dos áreas: el sistema bancario y el agro. Se había constituido una Junta Monetaria, bajo dirección exclusiva del Presidente, que estaba destinada a controlar, por encima del Banco Central, la política monetaria del país. Esta Junta fue muy atacada por la banca privada, pero el Gobierno estaba interesado en mantener este control como parte de su estrategia en el campo de la reforma agraria”
Con la aparición del Banco de Fomento Agropecuario en 1973, la Reforma Agraria, era inminente.
La ANEP y otras organizaciones que surgieron con el propósito de detener el intento de realizar una Reforma Agraria, realizaron movilizaciones, de sus jornaleros, empleados, colonos y arrendatarios, en San Miguel, Usulután, Sonsonate, Zacatecoluca, entre otras importantes localidades; logrando frenar el intento de la reforma agraria, a exigir la destitución de aquellos funcionarios del ISTA (Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria) que apoyaban la tan esperada reforma.
Luego de tanta oposición, de parte de los sectores conservadores, la empresa privada, la gran oligarquía nacional, efectivamente, en marzo de 1980, se decretó la reforma agraria, anhelo de muchos campesinos sin tierra y de dirigentes del centro y de la izquierda política. Según el decreto de reforma agraria, toda propiedad individual mayor de 500 hectáreas sería expropiada y entregada a cooperativas, mientras que aquellos campesinos que alquilaban tierras tendrían la opción de comprarlas a plazos….
Es así como; y citando la palabras del Presidente Mauricio Funes, “la reforma agraria le hace justicia a los campesinos pobres de El Salvador…”

FUENTE: (Historia de El Salvador. Tomo I y II. MINED. Segunda edición) 2009

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EL AMPARO Y SUS VARIANTES (DIRECTO E INDIRECTO)


La Ley de Procedimientos Constitucionales se limita a decir, en sus artículos 1 y 3, que son procesos constitucionales, entre otros, El Amparo; y que, Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por violación  de los derechos que le otorga la Constitución.
No obstante, la jurisprudencia reconoce dos clases diferentes de Amparo y son el directo y el indirecto.
Nuestra legislación, una vez más se ha quedado corta, al decir que “La acción de amparo procede contra toda clase de acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus órganos descentralizados y de las sentencias definitivas pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo que violen aquellos derechos u obstaculicen su ejercicio…”
EL AMPARO INDIRECTO
No obstante el Amparo, como resguardo de los derechos constitucionales, opera también contra normas (Leyes y Decretos) cuando solamente surta efecto jurídico para el peticionario, concediendo el amparo solicitado, porque la Sala de lo Constitucional considere que la norma atacada de inconstitucional, lo es en relación a los derechos del peticionario; de lo contrario, estaríamos ante una demanda de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos.
Es decir, estamos ante una demanda de Amparo, contra una ley, por ser inconstitucional, pero únicamente en relación a los intereses del peticionario (Quejoso). (Ejemplo Amparo 493-2009 ANDA contra Alcaldía Municipal de San Miguel)
“En el Amparo indirecto, los particulares tienen la posibilidad de reclamar de manera frontal, las leyes que estiman inconstitucionales…” (Fernando Silva García, en “El Nuevo Concepto de Leyes Autoaplicativas”)
EL AMPARO DIRECTO
El Amparo directo no puede interponerse frontalmente contra las leyes, sino contra toda clase de acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus órganos descentralizados y de las sentencias definitivas pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo que violen aquellos derechos u obstaculicen su ejercicio. Art. 12 Inc. 2º Ley Pr Cn.
La clase de recurso depende, a su vez, por la clase de norma que se ataque de inconstitucional:
a) Leyes Autoaplicativas; y
b) Leyes Heteroaplicativas.
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JUSTICIA PARA EL MEDIO AMBIENTE


Hasta hace un par de años, se ha comenzado a hablar de leyes y tribunales medioambientales, ante una evidente crisis ecológica, que ha colocado a nuestro país, en uno de los más deforestados del mundo.
EL PROBLEMA
Contamos con una tradición ampliamente despreocupada por el ecosistema, ha depredado la fauna, destruido la flora y convertido nuestro paisaje en un árido desierto, donde el calentamiento global se hace cada vez más insoportable, sobre todo, en la zona oriental.
Nuestros recursos naturales, que antes considerábamos, renovables, ahora resulta que no lo son; es decir, que en unas pocas décadas, nos estamos consumiendo algo que la naturaleza ha tardado cientos de miles de millones de años en construir.
Nuestro sistema judicial se gasta cantidades mega colosales de papel, elaborado a base de pasta de celulosa o pulpa de celulosa (El material más común utilizado para la fabricación de papel. Las maderas utilizadas para este fin son conocidas como maderas pulpables, que generalmente son maderas blandas como la picea, el pino, el abeto y el alerce, pero también maderas duras como el eucaliptus y el abedul) y a medida pasa el tiempo, pareciera que existe un esfuerzo institucional, por aumentar la tarifa de consumo de papel, como aquella que exige agregar una copia del NIT y del DUI, por cada nuevo proceso a los abogados litigantes.
Mientras tanto, las bodegas necesarias para contener esas cantidades colosales de expedientes, con papel de más, se agigantan, empleando más y más costosos recursos del Estado; y lo que es peor, dejando una secuela de destrucción en el medio ambiente.
En promedio, 25 mil procesos (O más) de diferente naturaleza se inician por año, en cada uno de los principales departamentos de El Salvador; lo que representa un total de, aproximadamente 250 mil expedientes y en cada uno de ellos, se han agregado 2 páginas por copias de DUI y NIT, que los más “cuadrados” exigen autenticadas por notario, dando un gran total de 500 mil páginas, que requieren un alojamiento y peor aún, una enorme deforestación.
LAS CAUSAS
Todo modelo jurisdiccional, tienen sus antecedentes engorrosos trámites escritos, con extensos expedientes, que nadie estando en su sano juicio se atrevería a leer, pues el 80 % de su contenido es basura, por supuesto que entre tanta basura puede encontrarse algo de interés procesal… bueno, lo realmente importante, es que aún existen claros y fuertes vestigios del antiguo sistema judicial escrito, aunque la tendencia en todos los nuevos y “modernos” códigos procesales, sea la oralidad.
Existe en casi todo empleado judicial, un anhelo latente por acumular papel y por ende, puede observarse un brillo en sus ojos, cuando se les entrega una demanda o solicitud con 25 folios o más y sus respectivas copias.
Existe también, una necesidad enervante de encontrar más fundamentos en las solicitudes y entre más fundamentos, mejor; dentro de esa óptica, una solicitud de 1 o 2 folios, no sirve, y es buena, cuando pasa de 6,10… o más folios.
Existen dos principios: 1º) El famoso Iura novit curia; y 2º) Las partes conocen los hechos.
Lo que nos conduce a que un buen Abogado es aquél que sabe orientar su teoría, del caso y no el que sabe rellenar tediosos formularios, con mil citas de la Constitución y de las leyes secundarias.
Saber presentar un caso, y sustentarlo en pruebas idóneas y contundentes, exigiría de empleados judiciales con el suficiente razonamiento, que hasta ahora no existe y por ende, se conforman con el típico “en base a los artículos “x”, “y” y “z”… de los códigos “a”, “b” y “c”… bla bla bla…
LA SOLUCIÓN
Lo fundamental en cualquier intento por proteger el medio ambiente, es aplicar las reglas básicas:
1) Reducir;
2) Re usar; y
3) Reciclar.
<<Reducir
Si reducimos el problema, disminuimos el impacto en el medio ambiente.>> (Fuente: Wikipedia)
<<Reutilizar
Ésta se basa en reutilizar un objeto para darle una segunda vida útil.>> (Fuente: Wikipedia)
<<Reciclar
Ésta es una de las erres más populares debido a que el sistema de consumo actual ha preferido usar envases de materiales reciclables (plásticos y bricks, sobre todo), pero no biodegradables.>> (Fuente: Wikipedia)
Ahora bien, en todas las instituciones públicas, existen oficinas UACI´s destinadas a contratar y adquirir los bienes fungibles, consumibles, mobiliarios e inmobiliarios, necesarios para el funcionamiento adecuado de sus dependencias, y así lograr brindar un servicio de calidad a los usuarios; ello puede llevar a pensar, que el Estado tiene de todo para todo y que en la abundancia, hay que derrochara manos abiertas; pero esto tiene un alto costo, en materia de degradación ambiental y las instituciones públicas, son las primeras llamadas a realizar acciones concretas orientadas a defender el ecosistema.
Todo ello comienza con una “inteligencia ecológica”, donde todo funcionario, debe acreditar poseer ese tipo de aptitud, ya que el tema del medio ambiente debe ser eje transversal en todas las políticas públicas.

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL SE EXTRALIMITA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, OTRA VEZ


DECLARAN INCONSTITUCIONAL ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE SEGUNDO GRADO: PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA:

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia está haciendo historia en materia de excederse por mucho, en el ejercicio de sus funciones de controlar la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos.
Los 4 magistrados de la Sala de lo Constitucional resuelven, muy al estilo de los tribunales inquisidores del Medievo, sin dar explicaciones claras o basándose en criterios ajenos al texto de la Constitución.
Su última resolución controversial, es haber declarado inconstitucional el Decreto (Decreto Legislativo) mediante el cual, eligieron al Presidente (Funcionario de Segundo Grado) de la Corte de Cuentas de la República.
Las disposiciones constitucionales son las siguientes:
“Art. 198.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección.” CN
Relacionado con:
“Art. 218.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. El que lo haga será sancionado de conformidad con la ley.” CN
No obstante, el Art. 72, también de la Constitución, establece como derechos políticos de los ciudadanos:
1º.- Ejercer el sufragio; 
2º.- Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos; 
3º.- Optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias.
Entonces, claramente, la Constitución está otorgando el derecho de todo ciudadano de:
Pertenecer a algún partido político y a la vez, a optar a cargos públicos; sin que ambos derechos entren en conflicto o contradicción alguna.
Por supuesto que, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, deben tener en cuenta que están al servicio del Estado y no de su partido político; pero la ley, no puede establecer una especie de sanción, negando ser funcionario de segundo grado, por el hecho de militar en una institución política, cuando la Constitución misma está concediendo ambos derechos.


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PODER ESPECIAL EN EL PROCESO DE FAMILIA


El Inciso segundo del Art. 11 de la Ley Procesal de Familia, es claro y específico:
“Para intervenir en un proceso específico, el poder también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada.”
Deducimos de tal disposición, que un poder, no es tal, por el formalismo cumplido en su otorgamiento, sino en la mera voluntad del otorgante de conceder a un abogado, las facultades especiales de intervenir en un proceso determinado y que en su nombre y representación, realice las actuaciones procesales pertinentes y/o necesarias, para iniciar, proseguir y hasta terminar dicho proceso.
Este escrito es tan sencillo, que solamente en situaciones extremas y con empleados sumamente intransigentes, puede darse algún percance en el momento de ser presentado este tipo de documento.
No obstante, damos por supuesto el hecho, que el otorgante firmará al pie del documento y que, por regla general, éste no se presentará el juzgado, sino que lo hará su apoderado designado, en cuyo caso, la firma del otorgante, deberá ir legalizada por notario, de conformidad con el Art. 54 de la Ley del Notariado:
“PARA LEGALIZAR LAS FIRMAS QUE HUBIEREN SIDO PUESTAS POR LOS INTERESADOS O POR OTRAS PERSONAS A SU RUEGO, EN CORRESPONDENCIA PARTICULAR, SOLICITUDES, MEMORIALES Y ESCRITOS DE TODA CLASE O EN OTROS DOCUMENTOS NO COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS QUE ANTECEDEN, NO SERÁ NECESARIO LEVANTAR ACTAS, BASTANDO QUE EL NOTARIO PONGA A CONTINUACIÓN DE LA FIRMA QUE AUTENTICA, UNA RAZÓN EN QUE DÉ FE DEL CONOCIMIENTO O IDENTIDAD DEL OTORGANTE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5º. DEL ART. 32 Y DE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA O DE QUE HA SIDO PUESTA A RUEGO DEL INTERESADO;  RAZÓN QUE INDICARÁ EL LUGAR Y FECHA EN QUE SE EXTIENDE Y QUE SERÁ FIRMADA Y SELLADA POR EL NOTARIO. CUANDO EL ESCRITO O ATESTADO SEA DEL PROPIO NOTARIO, BASTARÁ EL SELLO JUNTO A SU FIRMA PARA QUE SE TENGA COMO AUTÉNTICO. EN TODO CASO SE FIJARÁN Y AMORTIZARÁN LOS TIMBRES CORRESPONDIENTES A LA AUTÉNTICA.”
Extraemos para hacer énfasis “NO SERÁ NECESARIO LEVANTAR ACTAS…”
Quedamos claros en un punto: El notario no da fe de los conceptos vertidos en el documento, limitándose a verificar que la firma puesta es autentica y que ha sido escrita de puño y letra del interesado, es más, ni siquiera es un compareciente, ya que no comparece ante el notario, así:
[[EL INFRASCRITO NOTARIO DA FE: Que la firma que calza el presente escrito y que se lee “xx xx” es autentica, por haber sido escrita de su puño y letra a mi presencia, por el señor________ de ____ años de edad, del domicilio de San Miguel, con Documento Único de Identidad Número xxxxx-x. San Miguel, ____ de____ de dos mil________
El problema surgirá, cuando el otorgante carezca de Documento Único de Identidad. En un acta notarial o Escritura Pública, no hay ninguna dificultad, pues en ese caso, comparece por medio de testigos, quienes exhibirán sus respectivos documentos de identidad.
Entonces nos enfrentamos ante un dilema:
¿Puede otorgar poderes especiales, según lo dispuesto en el Art. 11 Inc. 2º de la Ley Procesal de Familia, alguien que no tiene documento de identidad?
En un juzgado de familia, tienen el criterio que los testigos deben firmar juntamente con el notario, es decir, luego de la razón puesta por éste, “dizque” para que ellos puedan comparecer.
Pero aceptar eso es desnaturalizar lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley del Notariado, disposición que sirve de asidero legal, para legalizar las firmas.
Caeremos a la conclusión que, si la ley de notariado no dijo nada, respecto a esa posibilidad, es porque la Ley Procesal de Familia aún no existía cuando fue promulgado; y ésta última ley, no dijo nada, porque ese es tema de la Ley de Notariado.
Aparentemente queda un vacío legal; pero afirmar por ello que quien no tiene documento de identidad no puede otorgar poderes especiales, es utilizar el derecho para negar derechos; y en La Página del Abogado estamos en contra de utilizar el derecho para negar derechos, eso solo lo hacen los burócratas del Órgano Judicial, de la FGR o de la PGR.
Afirmaremos entonces, con el riesgo de ser contra-argumentados por alguien, que el poder especial, otorgado por alguien que carece de documento de identidad, debe ser redactado de tal suerte que los testigos firmen juntamente con el otorgante, y que el notario de fe de su autenticidad, tal y como lo hace con la firma principal.

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IRRETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD DE LA LEY


Por regla general, cuando una legislación es promulgada y sancionada, es mandada a publicar para que entre en vigencia en la fecha exacta que ha sido dispuesto en ella misma; por ejemplo, en las últimas disposiciones se incluyen estos dos títulos: a) Vigencia; y b) Derogatoria.
Debido a que la ley no tiene carácter retroactivo, por regla general; tiene que especificar la fecha exacta en que entrará en vigencia; así: El presente decreto entrará en vigencia 8 meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Asimismo, expresa: Las leyes, decretos y disposiciones que serán derogados, precisa y exactamente en el momento en que la nueva ley entre en vigencia.
IRRETROACTIVIDAD
Significa que la ley tiene que existir en el momento que ocurren los hechos que están siendo regulados; por ejemplo, en la historia de la legislación penal, cuando fue emitido el primer código de instrucción criminal; suponiendo que entró en vigencia un primero de enero de 1801; y ocurrió un homicidio el 31 de diciembre de 1800; por entendido que la nueva ley que entró en vigencia un día después, contempla el delito tipo del homicidio; pero el sujeto que cometió ese hecho, no puede ser procesado, pues se estaría aplicando la ley de forma retroactiva.
ULTRACTIVIDAD DE LA LEY
Cuando una ley es derogada, por una nueva; puede ser de forma expresa o tácita; dicho precepto legal se vuelve inaplicable precisamente en el momento exacto que la nueva ley dice que entra en vigencia y que la anterior queda derogada.
Código Procesal Penal de 1997, quedó derogado exactamente en la fecha que entró en vigencia el Código Procesal Penal de 2009; y tenía la siguiente disposición:
“VIGENCIA Art. 506.- El presente Código entrará en vigencia el día uno de julio de dos mil nueve, previa publicación en el Diario Oficial.”
A partir de ese primero de julio de dos mil nueve, el código procesal penal que había entrado en vigencia el 20 de abril de 1998, quedó expresamente derogado:
“DEROGATORIA Art. 505.- Desde la entrada en vigencia del presente Código queda derogado el Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo No. 904, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo 334, del 20 de enero de 1997, el cual entró en vigencia el 20 de abril de 1998 y todas sus reformas posteriores, así como las leyes y demás preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que de alguna manera contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Código…”
No obstante, existían procesos pendientes de tramitar, que habían sido iniciados durante la vigencia del código derogado, los cuales deben seguir siendo sustanciados aplicando esa misma legislación, a pesar de ser una ley derogada; para esos casos específicos la ley tiene ultractividad.
Este principio tiene relación con la teoría del derecho adquirido y del hecho cumplido; ya que la ley solamente tendrá efecto retroactivo cuando fuere favorable a los intereses del imputado.
La ultractividad de la ley, por regla general, tiene aplicación cuando se trata de leyes procesales, como en el caso planteado del Código Procesal Penal; donde se siguió aplicando el viejo código, para los procesos ya iniciados dentro de su vigencia.
Lo mismo ocurrió con el código de procedimientos civiles, al entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil (2010)
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