TÍTULOS DE CRÉDITO – EN ESPERA DEL EXAMEN DEL NOTARIADO


Estamos ya casi en el último trimestre del año 2011 y no hay asomos siquiera de que la Corte Suprema de Justicia vaya a realizar el examen del notariado, aunque el Decreto 744 ya tiene 3 meses de estar vigente y este obliga a la honorable a realizar la prueba “una vez al año”, en una interpretación estricta, la ley no dice si ese año a que se hace referencia, es calendario o que entre cada prueba deben transcurrir 365 días. Demás está decir que un decreto de tal magnitud debió ser más específico y claro.

TÍTULOS DE CRÉDITO: Podemos decir, en términos generales, que los títulos de crédito son una especie de los títulos-valores; todo título de crédito es un título valor, pero no todo título valor es un título de crédito.
Nuestro código de comercio los considera “cosas mercantiles” (Art. 5 No. 3 Com.) y están regulados a partir del Art. 623 Com. Pero como TÍTULOS VALORES.
El LIBRO TERCERO del Código de Comercio regula las cosas mercantiles; y el Título Segundo se refiere a los TÍTULOS VALORES…
Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna… Art. 623 Com.
“Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo".1 De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes: el valor o clase de rifle que consignan y el título o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.” (WIKIPEDIA)
Para Ignacio Quevedo “Es una cosa mercantil por naturaleza, cosa corpórea que consiste en un documento de carácter mercantil, constitutivo, creador de derecho que está ligado permanentemente al título…” (“Derecho Mercantil” Tercera Edición de Ignacio Quevedo Coronado)
DERECHO = LITERAL = AUTÓNOMO = PRESTACIONES Y/O DERECHOS. 623 y 625 Com
Aún y con todo esto, nuestro código de comercio no distingue entre títulos de crédito y otros como los títulos valores de participación; y, cuando habla de TÍTULOS VALORES incluye a todos los existentes.
Según la doctrina, los títulos de crédito cuentan con algunos elementos, para configurarse como tales y son: 1) Incorporación; 2) Legitimación; 3) Literalidad; 4) Autonomía; y 5) Circulación.
Literalidad y autonomía = Art. 623 y 634 Com.
Circulación = Art. 630 Com.
Incorporación = Art. 629 y 634
En la Ley mexicana (Ley de Títulos y Operaciones de Crédito) se define a los títulos de crédito de la siguiente manera: “Los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna y que están destinados a circular.”
Los títulos de crédito se clasifican partiendo de algunos criterios, así:
Atendiendo a su objeto: Personales, obligacionales y reales;
Por la forma de creación: Singulares y seriales;
Por la sustantividad del documento: Principales y accesorios;
Por la operación que documentan: De crédito y de pago
Por el carácter del emisor: Públicos y privados
Por la forma de circulación: Nominativos, a la orden y al portador.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

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