CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES


Continuando con lo que será una serie de artículos en la línea de prepararnos para el examen del notariado, va esta publicación… espero que sirva de ayuda a todos los colegas que llegado el momento se sometan a ese examen, que se puede dar en 2011 aunque es bastante difícil ya que los honorables de la CSJ no están interesados; o lo más probable que sea hasta en 2012.
LA ESCRITURA CONSTITUTIVA
El código de comercio ha establecido que las sociedades mercantiles se constituyan ante Notario, es decir, en Escritura Pública (Escritura Constitutiva)
La cual debe contener algunos requisitos: Ver publicación anterior ó los Artículos 21 y 22 del Código de Comercio.
Además de los requisitos enumerados en el Artículo 22 Com. la escritura deberá contener los especiales que para cada clase de sociedad…
REGISTRO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Se inscriben en el Registro de Comercio las escrituras de constitución, modificación, transformación, fusión y liquidación de sociedades, lo mismo que las certificaciones de las sentencias ejecutoriadas que contengan disolución o liquidación judiciales de alguna sociedad.
El simple hecho de otorgar la escritura de constitución para crear una sociedad mercantil, no le concede a esta, personalidad jurídica ó existencia legal, salvo para aquello que socialmente le perjudique. Art. 25 Com.
Cuando se omite la inscripción en el Registro de Comercio (De la Escritura de Constitución) la sociedad incurre en irregularidad, es decir, se trata de una sociedad irregular, motivo suficiente para proceder a su liquidación.
SOCIEDADES IRREGULARES
Es una sociedad que no cumple con todos los requisitos legales para su existencia.
La sociedad que tenga objeto ilícito es nula; su escritura no podrá inscribirse en el Registro de Comercio. Si de hecho fuere inscrita, podrá ser declarada nula con efecto retroactivo, a pesar de lo establecido en el artículo 25…
La acción de nulidad podrá ser ejercitada por cualquier persona que compruebe interés o por el Ministerio Público, y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere. La nulidad deberá ser declarada de oficio, en todo caso en que el Juez tenga conocimiento de ella.
El Juez que decrete la nulidad podrá practicar por sí mismo la liquidación o designar un liquidador; en este caso, deberá oír previamente a la oficina que ejerce la vigilancia del Estado y la designación recaerá, si ello fuere posible, en una institución bancaria.
El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil. El remanente, si lo hubiere, se destinará a la institución de beneficencia pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio, a juicio del Juez. Art. 343 Com.
La sociedad que tenga causa ilícita también es nula, ya sea que la causa conste en el instrumento o que se establezca con posterioridad por cualquier medio legal de prueba, y le serán aplicables las disposiciones del artículo anterior.
Si no se expresare la causa en el instrumento, se presumirá lícita mientras no se pruebe lo contrario.
OBJETO ILÍCITO: En general podemos decir que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene la ley, la moral y las buenas costumbres y que se proyecta como giro normal de la sociedad.
CAUSA ILÍCITA: La causa, consistente en el cambio de una prestación por otra y esta puede ser ilícita. Es decir, es lo que motiva a la sociedad para realizar su giro comercial; esto puede figurar en la Escritura social de constitución ó probarse por otros medios
SOCIEDADES INEXISTENTES
La sociedad que careciere absolutamente de formalidades para su otorgamiento, no tiene existencia legal, pero la adquirirá al contratar con terceros, en los términos que se indican en el artículo 348 Com.
Los interesados o el Ministerio Público tendrán acción para pedir al Juez competente que proceda a liquidar la sociedad. Previamente a la liquidación, el Juez señalará un plazo dentro del cual la sociedad deberá constituirse con las formalidades legales, si se quiere evitar su liquidación. Este plazo no podrá ser menor de noventa días, ni superior a ciento veinte.
El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y el remanente, si lo hubiere, será repartido entre las personas que hicieron aportes a la sociedad de hecho, a prorrata de los mismos. Ningún aportante podrá recibir más del valor por él aportado; si hubiere utilidad, ésta se destinará a la institución de beneficiencia pública del lugar donde la sociedad tenga su domicilio, a juicio del Juez.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
Al servicio de la comunidad jurídica

No hay comentarios: